Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 022220/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “OTIS

(ARGENTINA) SA contra FALABELLA SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°

22220/2021) originarios del Juzgado del Fuero N° 23, Secretaría N° 46, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.°

1) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Otis (Argentina) SA (en adelante, O. promovió demanda contra F.S. (en adelante F., persiguiendo el cobro de ciertas facturas adeudadas por esta última a la primera por la suma de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($334.661,87), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, explicó que se dedicaba a prestar servicios de instalación, mantenimiento y reparación de ascensores y escaleras mecánicas y que fue contratada por la demandada para realizar esas tareas en su Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36111364#396406105#20231221101546683

    sucursal ubicada en la calle N. de Vedia 3626 de esta Ciudad (Shopping Dot) y en la situada en la Ruta 8, KM 42, de la provincia de Buenos Aires ( Shopping TOM).

    Dijo que, por los servicios de reparación prestados en la primera de esas locaciones,

    la accionada le debía el pago de siguientes facturas: (i) nro. 12496, emitida el 28.12.17 por cinco mil setecientos cuarenta y tres pesos con treinta y un centavos ($5.743,31) y respaldada por el remito del 15.1.16, (ii) nro. 8760, del 7.6.17, emitida por sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($66.471,44) con base en el remito nro. 11839, y (iii) nro. 10710 emitida el 3.10.17 por la suma de noventa y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos con setenta y un centavos ($94.276,71), cuyas labores se reflejaron en el remito nro.

    12557. Afirmó que en la restante locación, ubicada en la provincia de Buenos Aires,

    prestó servicios de mantenimiento en virtud de un abono contratado por la accionada, cuyo costo volcó en las facturas nro. 2303, emitida el 29.7.16 por catorce mil ochocientos noventa y nueve pesos con cuatro centavos ($14.899,04), y nro.

    12487, emitida el 28.12.17 por diecinueve mil quinientos tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 19.503,45). Además, efectuó allí una reparación con un costo de ciento treinta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa y dos centavos ($133.767,92) que reflejó en la factura nro. 5904 del 6.1.17.

    Sostuvo que todas esas facturas fueron entregadas oportunamente a la accionada, quien no las había objetado pero tampoco las canceló. Afirmó que la intimó a hacerlo en dos (2) cartas documento que le remitió el 9.10.20 y el 25.11.20,

    que no fueron siquiera respondidas. Requirió que se condenara a la demandada a abonar el capital reflejado en esos documentos, con más intereses capitalizados a la fecha de interposición de la demanda y “con expreso pedido de ulteriores capitalizaciones según el estado de la causa”.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Falabella SA

    compareció al juicio en fd. 81/91, planteando la excepción de prescripción y,

    subsidiariamente, contestando la demanda incoada, solicitando su rechazo con costas.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Con respecto a la excepción de prescripción parcial que articuló,

    sostuvo que los reclamos vinculados a las facturas nros. 2303 y 12487, emitidas el 29.7.16 y el 28.12.17, que reflejaban las mensualidades del abono de mantenimiento que contratara con la accionante, se encontrarían prescriptos por haber transcurrido a la época de la presentación de la demanda - 23.12.21- el plazo de dos (2) años previsto en el art. 2562, inc. c), CCyC. Con relación a las demás facturas reclamadas, sostuvo que se había consumido el plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 LDC, cuerpo legal que entendió aplicable al caso.

    Subsidiariamente, contestó la demanda incoada. Aseveró que las facturas cuyo cobro se reclamó no le habían sido entregadas ni tampoco subidas al sistema de gestión de pago a proveedores, por lo que no se había producido su vencimiento, dado que este último ocurría a los treinta (30) días de presentada cada factura si no hubiera impugnaciones de acuerdo con lo previsto en el contrato celebrado con la accionante. En punto a las cartas documento que le dirigiera la actora, señaló que la primera de ellas había sido devuelta por no hallarse a nadie en el domicilio y la segunda había sido entregada en un edificio donde funcionaban las oficinas de diversas empresas, no habiendo llegado a su conocimiento, lo que la actora sabía que ocurriría dado que, en el contexto de las medidas adoptadas ante la pandemia de COVID, había comenzado a trabajar de manera remota.

    Por otra parte, impugnó las facturas reclamadas, desconociendo las firmas insertas en los remitos en que se reflejarían los servicios prestados.

    (3.) En fd. 103/08 se admitió parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada, únicamente en punto a las facturas números 2303 y 12487, desestimándose con respecto a las demás. Luego, en fd.

    114/16 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 203/04, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 21.3.23, habiendo hecho uso del derecho a que se Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    refiere esa norma, tanto la actora, con el escrito que presentó en fd. 214/18, como la demandada con su presentación de fd. 219/22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 29.8.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió admitir parcialmente la demanda incoada y condenar a la accionada al pago de trescientos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos ($300.259,38), con más sus intereses capitalizados semestralmente desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago, junto con las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por recordar que el art.

    377 CPCCN impone a las partes la carga de demostrar los fundamentos de sus alegaciones y defensas. Señaló que ambas litigantes se encontraban obligadas a llevar contabilidad pero que, mientras la actora había puesto la suya a disposición para la realización del peritaje contable, la demandada no lo había hecho pese a haber sido intimada a ello, lo que ameritó la imposición de la sanción prevista en el art. 388 CPCCN. Destacó que las facturas cuyo cobro se reclama y con respecto a las cuales la acción no se encontraba prescripta -i.e., las números 12796, 8760,

    10710 y 5904- se encontraban registradas en el Libro IVA Ventas de la actora, que consideró llevado en legal forma, circunstancia que, analizada en conjunto con la conducta omisiva de la accionada, llevaba a la conclusión que debían tenerse por entregadas las facturas a la demandada, quien no las había objetado oportunamente,

    por lo que existían cuentas liquidadas en los términos del art. 1145 CCyC. En ese sentido, destacó que en las facturas y remitos presentados se indicaba su recepción por parte de la demandada, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a acreditar que quienes intervinieron esos documentos en su nombre no fueran sus representantes. Añadió a ello que el testigo G., empleado de la Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36111364#396406105#20231221101546683

    actora, había reconocido los documentos y había explicado que reflejaban los trabajos realizados en cada visita, los que eran entregados al jefe de mantenimiento en el mismo momento.

    En ese marco, condenó a la demandada al pago de las facturas números 12496, 8760, 10710 y 5904, por un total de trescientos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos ($300.259,38), debiendo calcularse intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas y hasta su efectivo pago, los que, además, serían capitalizados semestralmente desde la fecha de notificación de la demanda -2.5.22- de acuerdo con lo peticionado con el actor y lo previsto en el art. 770, inc. b), CCyC.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto en fd. 225, que, concedido en fd. 226,

    fue fundado en fd. 231/6, mediante el memorial que mereció respuesta de su contraria en fd. 239/43.

    En su memorial, la accionada se agravió de haber sido condenada al pago de ciertas facturas reclamadas y, subsidiariamente, de que se hubiera ordenado la capitalización de los intereses así como también del modo en que aquélla debía...

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