Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Mayo de 2019, expediente CNT 042927/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.INT. EXPTE. Nº: 42.927/2018/CA1 (45.044)
JUZGADO NRO. 6 SALA X
AUTOS: “O.P., LUZ ANGELICA C/PREVENCION ART S.A.
S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2019
VISTOS:
El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 28/29 contra la resolución de fs.
26/27.
Y CONSIDERANDO:
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La Sra. Juez que precede desestimó el planteo de inconstitucionalidad de ley 27.348 y declaró la incompetencia atento la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
El pronunciamiento de la sentenciante de grado mereció la réplica de la actora.
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Respecto del planteo de inconstitucionalidad del sistema administrativo previo que prevé la ley 27.348, este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial, Expte. nro. 29.0914/17 del 30/8/17” entre otros,
luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.
En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.
También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).
Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 13/06/2019
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.
Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien se estima constitucionalmente válida la fijación de un paso previo y obligatorio mediante una etapa administrativa en los conflictos derivados de infortunios del trabajo, en el caso que oportunamente se trató, se apreció un notorio exceso incurrido por la reglamentación de la...
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