Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-69.314-21.102/2.011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 31 de octubre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°4021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.O.F. Y OTRAS

C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS ORDINARIO (INCIDENTE DE APELACIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR)”, Expte. N° 28-69.314-21.102/2.011,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

33/37 por la parte actora, contra la resolución de fs. 32 y vta. que, en lo pertinente, desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 38, y quedan los autos en estado de resolver a fs. 42 vta.

II- La apelante se agravia por el rechazo de la medida solicitada, considerando que lo decidido no es una derivación razonable ni razonada de las constancias de la causa. En primer lugar, considera la decisión errada y arbitraria, sosteniendo que se encuentran suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, al vulnerarse los arts.

16, 17 y 18 de la C.N., por tratarse la cuestión como de puro derecho al resultar de la aplicación de normas. Agrega que no se han considerado los argumentos de su parte para apreciar la verosimilitud del derecho, cuando le asiste sustento, tanto fáctico como jurídico.

Alude a la contradicción en la que incurre el sentenciante, cuando por un lado reconoce la presunción de validez de las normas involucradas y por otro afirma que el derecho invocado por su parte no resulta verosímil. Discrepa,

seguidamente, con el criterio del a-quo sobre la falta de determinación de la liquidación del rubro reclamado, señalando que su aplicación responde a la propia normativa que reconoce su carácter de aumento generalizado, violándose el derecho de propiedad al no incluirse en su totalidad.

Seguidamente, considera acreditado el peligro en la demora, que se configura por el grave deterioro patrimonial padecido al no recibirse el aumento en tiempo oportuno. Se agravia por entender vulnerada la garantía de igualdad, en tanto se le abona a otros agentes, tornándose arbitrario lo decidido. Efectúa consideraciones respecto a la evidente merma en los ingresos y en el SAC, destacando la diferencia en el modo en que se abona el sueldo a ciertos agentes, en detrimento de otros. Señala que el propio Estado reconoce la equivocada e irrazonable liquidación de los adicionales, refiriendo al Dictamen N° 80523, y efectúa una reseña jurisprudencial que a su entender abona la verosimilitud del derecho, considerando satisfecho el “fumus boni iuris”.

Finalmente, se agravia por la falta de consideración del tratamiento de una obligación de tracto sucesivo, renovándose en cada período la lesión y sujeta a prescripción quinquenal,

concluyendo que se encuentra acreditado el peligro en la demora por el carácter alimentario que revisten los haberes y por el tiempo que demandará el proceso, importando un retraso excesivo de la declaración de derechos de naturaleza alimentaria.

Mantiene la reserva del caso federal.

III-

  1. Que, los actores, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se suspendan las normas que impidan la regularización en los haberes del actor, y se ordene al Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa- incorporar al concepto sueldo el aumento dispuesto por el Decr. N°1897/85 y Resolución 500 del Ministerio de Defensa –más sus intereses- en carácter de remunerativo y bonificable.

    El a-quo, analiza los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y considera que la petición de los actores -que importaría un adelantamiento favorable de jurisdicción- en principio resulta contraria a la legitimidad que debe reconocérseles a los decretos que se tildan de ilegítimos, ello así considerando la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo. En función de lo expuesto y de considerar que no se encuentran acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho invocado ni de peligro en la demora,

    Poder Judicial de la Nación es que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que USO OFICIAL

    cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha...

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