Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2022, expediente A 76311

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.311 “OTHARAN EDUARDO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—“

AUTOS Y VISTOS:

La señora jueza doctora K. y los señores jueces doctores T., S. y G. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida por el señor E.O., declarando la nulidad parcial del art. 1° del decreto 168/10. Consecuentemente, condenó a la demandada a que abone al actor los haberes dejados de percibir desde el día 25/01/2010 hasta el día 23/04/2010 -fecha en que fue notificado el acto administrativo que limitara su designación-, con más el interés equivalente a la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días. Asimismo, desestimó la pretendida indemnización por daño moral (v. sent. de 4-VII-2018).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en esta ciudad desestimó los recursos de ambas partes, a excepción del reconocimiento del SAC proporcional por el período de haberes que se ordenó liquidar (v. sent. de fecha 3-X-2019).

  2. Frente a lo así decidido, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 29-X-2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. 14-XI-2019). Posteriormente esta Corte llamó autos para resolverlo (v. proveído de 26-XII-2019).

  3. Al respecto, en primer término, es dable señalar que el llamamiento de autos para sentencia no le impide a la Suprema Corte al resolver la causa examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad (doctr. causas A. 70.583, "Robla", resol. de 2-XI-2011; A. 71.180, "C., resol. de 11-XI-2015; A. 72.878, "Iogha", resol. de 19-X-2016; A. 73.282, "Gire SA", resol. de 29-VIII-2017; A. 75.647, "R., resol. de 31-V-2021; e.o.).

  4. Sentado lo anterior, se impone advertir que el valor económico de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso conforme lo dispuesto en el art. 60 del Código Contencioso Administrativo- de conformidad con los agravios traídos, se encuentra representado para el impugnante por la diferencia entre lo reconocido por la Cámara como capital de condena en concepto de daño patrimonial y el perseguido por el actor, con más la diferencia entre la tasa de interés moratorio pretendida y la tasa de interés aplicada, y el monto peticionado en concepto de daño moral -este último estimado en una suma equivalente al perjuicio patrimonial (v. pto. IX del escrito de demanda)- que fuera rechazado (doctr. causas A. 72.798, "R., resol. de...

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