Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 031633/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 31633/22 (JUZGADO N° 24)

AUTOS: “O.Y.E. C/EXPERTA ART SA S/REC. LEY

27348”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional n.º 10 y rechazó el recurso de la parte actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo consideró que el recurso no constituía una crítica concreta y razonada de los fundamentos del referido dictamen (art. 116 L.O.). Explicó que la recurrente no cuestionó eficazmente los fundamentos del dictamen médico, los exámenes médicos, y las consideraciones científicas con las que se fundamentó la ausencia de incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obstaba a que el sentenciante pudiera intentar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas. A mayor abundamiento, dijo que las manifestaciones vertidas por la actora al apelar se apreciaban ajenas a las constancias de la presente causa, desde que aluden a que las conclusiones que integran el dictamen se basan únicamente en una audiencia médica que demoró escasos minutos y, que por lo tanto, el dictamen resulta arbitrario por carecer de sustento médico.

    Indicó que la recurrente no precisó qué estudios complementarios y de qué manera,

    hubieran podido evidenciar la presencia de secuelas generadoras de incapacidad laboral a raíz del siniestro denunciado, cuando del examen físico realizado en sede administrativa y evaluación conjunta de la documentación aportada, surge que de conformidad con lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 la trabajadora no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral como consecuencia del infortunio denunciado y que la patología que surge de la documentación aportada no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, por ende, resulta ser de carácter inculpable. A su vez, señaló que no podría configurar agravio la omisión de estudios complementarios que no fueron requeridos por la propia interesada en sede administrativa.

    Recordó, en este sentido, que la reclamante podía ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho, por lo que no se encontraba condicionada o sujeta a lo que pudiera disponer la Fecha de firma: 22/12/2022 Comisión Médica (cfr. art. 7 de la Res. SRT 298/2017), alternativa que -sin embargo-

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    omitió. Aclaró que no se advertía cómo podría cuestionarse la omisión de producción de pruebas que la propia accionante consideró innecesario solicitar. Respecto al reclamo por incapacidad psicológica, si bien la accionante se queja de que la comisión médica no consideró las secuelas psicológicas que sufriera, el dictamen se basó en los mismos hallazgos surgidos del acta de audiencia médica, como resultado de la revisación practicada por el galeno de la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, sobre la persona de la propia accionante, ante la presencia de su letrada patrocinante, quienes suscribieron el acta respectiva en conformidad (ver fs. 48/50 “Asesora letrada: no realiza observaciones, no aporta documentación”). Agregó que el daño psicológico no aparecía denunciado a lo largo del trámite administrativo ni surgía de la documentación agregada,

    todo lo cual impedía su tratamiento en función de las pautas establecidas por el art. 16,

    tercer párrafo, de la Res. SRT 298/2017.

    La apelante refiere que la sentencia de grado resulta arbitraria y fuera de toda congruencia ya que tal cual se manifestó oportunamente resulta más que evidente la falta de sustento médico y arbitrariedad del dictamen que se apeló en su momento, en relación al accidente que sufriera su parte y las secuelas que el mismo efectivamente le produjeron, toda vez que en una escueta revisación médica que constó tan solo de 3

    minutos y sin realizarle estudios actualizados que confirmen y abalen la decisión arribada por el ente en cuestión, y al confirmar dicha resolución y rechazar el a quo in limine el recurso de apelación interpuesto por esta parte, no hace más que cercenar su derecho de defensa en juicio y la posibilidad de solicitar la totalidad de los medios probatorios que considere necesarios para probar la causalidad de las lesiones que hoy le aquejan con el accidente oportunamente padecido. Apunta que conforme los estudios desactualizados en los cuales fundó su dictamen la Comisión Médica Jurisdiccional, sí padece secuelas columnarias que pueden atribuirse al grave accidente que lamentablemente padeció, con lo cual, nuevos estudios actualizados podrían confirmar el diagnóstico y echar luz sobre las secuelas actuales en tanto se haga lugar a la presente apelación y se le permita transitar la vía judicial que la propia ley le garantiza y que el juez de grado arbitrariamente cercenó.

    Como se ve, la apelante critica que no se le permitió producir pruebas y cuestiona el procedimiento administrativo llevado a cabo sin hacerse cargo de los argumentos de grado para desestimar el recurso.

    En efecto, soslaya criticar que el magistrado de grado dijo que la recurrente no puntualizaba qué tipo de estudio debió habérsele practicado y que hubiera evidenciado que la patología no es de carácter inculpable como tampoco que suscribió el acta de audiencia médica sin realizar observaciones ni acompañar estudios y que no ofreció prueba.

    Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116 LO,

    en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se Fecha de firma: 22/12/2022

    limita a corregir los errores Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por otra parte, nada dice respecto al rechazo por daño psicológico, de modo que llega firme dicho punto a esta instancia.

    Si bien lo dicho basta para rechazar la pretensión recursiva de la parte actora, destaco que coincido con el judicante de grado en que la actora no realizó una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento administrativo que considera equivocadas.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -

    asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

    ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía Fecha de firma: 22/12/2022

    recursiva y en relación-

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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