Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2021, expediente COM 004142/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “OTERO, R.J. c/

COLINAS DEL TIEMPO S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 4.142/2018),

originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 71/76 se presentó la sucesión de R.J.O., mediante la actuación de un gestor, quien promovió demanda contra C.d.T.S.

    impugnando de nulidad la resolución adoptada por la Asamblea General Ordinaria iniciada el día 28/11/2017 y culminada, tras un cuarto intermedio, el 19/12/2017,

    respecto del punto 5º del orden del día mediante la cual resultaron aprobados los estados contables correspondientes a los ejercicios finalizados el 30/06/2016 y el 30/06/2017.

    Justificó la legitimación activa señalando que R.J.O., al momento de su fallecimiento el 01/03/2018, era titular de 4.040 acciones ordinarias,

    de un valor nominal de $ 25 cada una y representativas del 14,43% del capital social de C.d.T.S., cuyo capital ascendía a la suma de $ 700.000.

    Fundamentó su planteo de nulidad en la sentencia dictada por esta Sala A el día 27/12/2017, en los autos caratulados “O., R.J. y otro c/

    C.d.T.S. s/ Ordinario” (expediente Nº 6.535/2011), en la que se declaró la nulidad de los balances finalizados el 30/06/2007, el 30/06/2008 y el Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 30/06/2009, lo que habría derivado en la nulidad de todos los balances posteriores de la sociedad demandada, incluidos los cuestionados en autos.

    Manifestó también que la prueba pericial contable a producirse daría cuenta de la existencia de las “…muchas irregularidades…” que presentaban los estados contables impugnados, enumerando “…a modo sintético de ejemplo…” las siguientes: i) la documentación contable a tratar en la AGO celebrada el 19/12/2017

    fue puesta a disposición de los accionistas el día 15/12/2017, incumpliéndose así el plazo que prevé la LGS; ii) el Libro Diario no contiene las registraciones correspondientes a los períodos contables a tratar por la AGO; iii) la sociedad entregó balances disímiles a los accionistas, consignándose en uno de los balances enviados que las ventas del año 2017 aumentaron en $ 10.000.000 y,

    coincidentemente, incorporándose como gastos generales un total de $ 10.000.000;

    iv) no se dio cumplimiento a los requerimientos formulados por R.J.O. y por J.E.O.; y v) las constancias de las actas de las reuniones entre J.E.O. y el contador de la sociedad demandada, A.B.,

    reflejaban las importantes fallas existentes en los registros contables.

    Sostuvo que los estados contables y, consecuentemente, los balances,

    la documentación respaldatoria y los registros conforman una unidad integral en el tiempo de vida societaria.

    Por último, indicó que la contadora R.L.M., en representación de R.J.O., concurrió en reiteradas oportunidades a la sede social de la sociedad accionada, con el objeto de auditar la documentación contable y elaboró un informe privado con ciertos cuestionamientos, cuyos términos fueron transcriptos en la demanda.

    2) Mediante el escrito de fs. 109/110 se presentó J.E.O. como administrador provisional nombrado en el proceso sucesorio de R.J.

    O., denunció los herederos del causante y ratificó la actuación del gestor.

    3) A fs. 159/171 se presentó C.d.T.S. y contestó

    demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación invocados por la accionante, brindó su versión de los hechos.

    En ese sentido, comenzó detallando los distintos procesos iniciados a lo largo de los años por los accionistas R.J.O. y J.E.O. contra la sociedad, con resultados adversos para aquéllos y que habían sido impulsados para ejercer presión sobre el resto de los socios con el objeto de obtener beneficios personales, obstaculizando de esta manera el normal desarrollo societario.

    En relación al pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 27/12/2017 en los autos caratulados “O., R.J. y otro c/ Colinas del tiempo S.A. y otros s/ Ordinario” (expediente N° 6.535/2011), que fuera invocado por la parte actora y en el cual fue declarada la nulidad de la decisión asamblearia de tener por aprobados los estados contables correspondientes a los ejercicios finalizados el 30/06/2007, el 30/06/2008 y el 30/06/2009, advirtió que esa sentencia aún no había sido dictada a la fecha de tratamiento y aprobación de los balances impugnados en autos y ni siquiera se encontraba firme al momento de la interposición de la presente demanda –20/03/2018- puesto que el recurso extraordinario deducido por su parte fue rechazado el 22/05/2018 y notificado el 28/05/2018, motivo por el cual toda corrección que correspondiera realizar debería reflejarse en el balance con cierre posterior al dictado de la sentencia –30/06/2018-, no pudiendo afectar o dejar sin efecto balances cerrados, pasados a libros y tratados por los accionistas.

    Agregó que las irregularidades ponderadas en el referido decisorio consistían en meras “fallas detectadas en la contabilidad”, puesto que allí se hizo remisión a un informe de la contadora M. del que se desprendía falta de claridad,

    observaciones respecto a los formularios de declaraciones juradas y la forma de llevar determinados libros y recomendaciones.

    Prosiguió indicando que, en el punto 11 de la demanda, la parte actora denunció unas supuestas irregularidades, “a modo sintético de ejemplo”, pero sin denunciar que ellas implicaran la violación a alguna norma técnica-contable, ni tampoco que le hubieran causado algún perjuicio.

    En lo tocante a la presunta entrega de la documentación contable al actor sin la antelación suficiente a la AGO, señaló que del acta de celebración de la Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asamblea del 28/11/2017 surgía que J.E.O., quien actuó por sí y en representación de su padre, puso de manifiesto dicha irregularidad y que el contador A.B. respondió que había entregado documentación parcial, pero que nunca se le había negado nada, ante lo cual, el accionista R.C. propuso el pase a un cuarto intermedio hasta el 19/12/2017 a los efectos de que se hiciera entrega de la documentación faltante a aquél socio y darle tiempo suficiente para analizarla, moción que fue aprobada por unanimidad, incluido el accionante, por lo que...

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