Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 008519/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8519/2022

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “OTERO, M.A. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -mediante presentación digital incorporada el 14.06.2022- contra la resolución de la Señora Jueza que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, y declaró no habilitada la vía jurisdiccional en relación al reclamo por enfermedad profesional porque no se dio cumplimiento con la instancia administrativa previa (art. 1 ley 27348).

Considero que debe confirmarse lo decidido.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, el Superior ha declarado su constitucionalidad (CSJN;

2/9/21, “Pogonza, J.J. c/Galeno ART SA”) y ello sella la suerte del presente proceso toda vez que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S.,

Elementos de Derecho Constitucional

, t. I, p. 281; G.,

Constitución de la Nación Argentina

, t. II, ps. 558/9;

C., 6/7/04, “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA”,

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Fallos 327:2842, LL 2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18, “Viñas c/EN”).

En síntesis, propicio: 1) Confirmar la resolución recurrida; 2) Con costas de alzada en el orden causado.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente habré de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega el Dr. C.P..

En primer lugar, destaco que sobre la cuestión en crisis,

este tribunal ha decidido -mediante resolución adoptada en mayoría– en la causa “García, I.A. c/Provincia ART

S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020 del 22.09.2021,

continuar con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  1. nro. 42273 del 12.12.2017).

En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE,...

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