Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Febrero de 2022, expediente COM 028800/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

28800/2019 OTERO, MATIAS DAMIAN c/ RED BULL ARGENTINA

S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2022.

  1. ) El actor apeló la resolución de fs. 142/143 que rechazó

    liminarmente la demanda colectiva.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 150/156.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió

    su dictamen en fs. 166/175.

  2. ) Resulta pertinente explicar, de modo previo a ingresar en el análisis de la cuestión recursiva, el objeto de la demanda colectiva propuesta por el señor O.:

    Según denunció el actor, las demandadas han desarrollado en la Argentina una estrategia publicitaria compleja basada en un postulado absolutamente falso y contrario al Código Alimentario Argentino: que los productos R.B. mejoran el desempeño físico o mental de las personas que lo consumen.

    Imputó a las demandadas diversos incumplimientos en el rótulo de sus productos, publicidad engañosa, inclusión de información incompleta o falsa, y omisión de informar tanto los efectos secundarios derivados del consumo de esa bebida energizante, como así también los riesgos para la salud que podría ocasionar su mezcla con alcohol.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Dijo el actor, en su memorial, que “el presente es un clásico ejemplo de comercialización de productos en base a publicidad engañosa, con el aditamento de que el proveedor ha informado a sus consumidores en forma parcial, sesgada e incompleta con el objeto de vender tales productos inclusive a quienes no los comprarían si se los informara plenamente respecto de sus características”.

    Y aclaró que pretende que las demandadas ajusten sus publicidades conforme las disposiciones vigentes, informen adecuadamente al público consumidor de sus productos, cumplimenten el Código Alimentario Argentino, reintegren a los consumidores el importe abonado por los productos R.B. que fueron comercializados en condiciones que no respetaron la normativa vigente y abonen una multa por daño punitivo a favor de cada miembro de la clase “…cuya cuantía cabe a V.S.

    definir…”.

  3. ) En el marco de la tutela de los consumidores, el derecho vigente expresamente prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor,

    cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio, o bien que lo induzca a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud (art. 1101, incs. “a” y “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación); y, con específica relación a lo anterior, autoriza al consumidor afectado o a quienes resulten legalmente legitimados para solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria (art. 1102 cit. cód.). La doctrina interpreta, además, con razón, que el legitimado puede reclamar la reparación de daños (conf.

    L.F., L., en la obra dirigida por A., J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, p.

    857; T., C., en la obra dirigida por S.H., A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 1007).

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La acción procesal para encauzar los indicados reclamos es, ante todo, la individual que corresponde a cualquier consumidor afectado,

    pero obviamente nada impide que a este último se lo considere también legitimado para encabezar un reclamo de representación colectiva pues esto es lo que resulta del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, en cuanto autoriza al “afectado” para el ejercicio de los derechos de incidencia colectiva (conf. S., M., en la obra dirigida por R., J. y M., G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 749).

  4. ) En el caso, el actor se ha presentado como un consumidor afectado en ejercicio de una acción colectiva para representar a una clase determinada, a saber, los adquirentes de...

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