Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Diciembre de 2021, expediente CCF 000995/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 995/2017 “O., J.A. y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Incumplimiento de Contrato”. Juzgado 10, Secretaría 19.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El señor J.A.O. y la señora G.A.B. promovieron una demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños padecidos el 28 de octubre de 2016 al retrasarse el vuelo AR 1307

    que los trasladó desde Miami, Estados Unidos de América, a Buenos Aires,

    Argentina.

    A pedido del Juez de grado, estimaron el perjuicio en una cantidad determinada de Derechos Especiales de Giro (DEG), equivalente a $23.364 para cada uno de ellos (fs. 18).

    En la sentencia del 1º de septiembre de 2021, el Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo por la suma total de $19.000.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora (ver recurso del 1/9/2021 y concesión del 12/11/2021).

    Asimismo, existen recursos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia.

  2. Conforme a lo previsto en el art. 242 del Código Procesal (texto según ley 26.536), son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Tal cifra fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades (conf. Acordadas 16/14, 45/16, 43/18 y 41/19).

    Asimismo, es pertinente recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de actores, a los fines previstos en la norma citada,

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    se debe tomar en cuenta el monto individual reclamado por cada uno de ellos, o bien, la medida individual del agravio, según el caso. De lo contrario, quedaría librado a la discrecionalidad de los accionantes la posibilidad de habilitar la instancia de revisión -vedada por la ley procesal-,

    con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf. esta S. causas 3072/99 del 11/07/02, 1560/01 del 19/09/02, 3121/01 del 17/12/02, 2437/06 del 11/12/08; S.I., causas 2148 del 1/10/91, 8656/93 del 26/11/93, 2610/97

    del 22/10/98 y 1910/93 del 15/12/98; S.I. casusa 321/11 del 2/7/13 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).

  3. En autos...

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