Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 075937/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 75937/2014 “OTERO, G.A. y otros c/

SOPLAN, M.D. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº

64.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “OTERO, G.A. y otros c/ SOPLAN, M.D. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. El señor juez de Cámara doctor G.M.P.O. no interviene por hallarse excusado.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. Apelación y agravios.

    El letrado apoderado de los coactores A.G.B. y V.M.M. presentó un escrito de expresión de agravios el 3/10/21, del que se corrió traslado el 6/10/21. En dicha presentación se pide el tratamiento de cuestiones sobre un accidente que en nada tiene relación con el evento de esta litis. Por lo tanto, sin entrar en mayores consideraciones, propongo que el mismo se declare desierto por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN.

    A la vez, el mismo día, el Dr. A. presentó otro escrito de expresión de agravios, como letrado apoderado de B. y M. y patrocinante del coactor G.A.O.. Corrido el traslado pertinente, fue respondido solo por la citada en garantía el Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    28/10/21. En tal líbelo se cuestiona el rechazo de la demanda iniciada por M., las reducidas partidas acordadas en concepto de incapacidad física y daño moral de B. y el rechazo de la partida por daño psicológico y la terapia psíquica de este último coactor.

    Finalmente expresa agravios sobre los honorarios regulados.

    Por su parte, la demandada TARSA apeló la sentencia con fecha 17/12/19 y presentó sus quejas el 6/10/21 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 19/10/21. Cuestiona las partidas acordadas para resarcir la incapacidad física y el daño moral del coactor B. y la fijada para indemnizar la privación de uso acordada al coaccionante O..

    Por último, la citada en garantía también apeló la sentencia de grado con fecha 17/12/19 y expresó agravios el 6/10/21 cuyo traslado fue rebatido por los accionantes el 19/10/21. Critica la admisión y cuantía de las sumas concedidas en concepto de incapacidad física y daño moral de B. y los daños materiales y la privación de uso acordadas a O..

    II) La Solución.

    En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

    Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por G.A.O., A.G.B. y V.M.M. el 9 de noviembre de 2012 a las 8:00 horas Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    aproximadamente, cuando B. -conductor- y M. -acompañante- se encontraban a bordo del vehículo Ford F 100,

    dominio TZK 001, de propiedad de O., detenidos por las contingencias del tránsito. En esas circunstancias, encontrándose sobre la calle C.P., en su intersección con S., de CABA, fueron embestidos en la parte trasera por el interno 63 de la línea de colectivos 100, de propiedad de Transporte Automotor Riachuelo S.A. que circulaba en igual sentido que ellos. Refirieron que, a raíz del fuerte impacto, la camioneta de O. se deslizó

    chocando con su frente la parte trasera de un Fiat Siena que estaba detenido metros más adelante.

    Transportes Automotores Riachuelo SA, contestó la demanda y sostuvo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor,

    quien en una imprudente y alocada maniobra frenó de golpe a fin de no embestir al Fiat Siena que lo precedía, motivo por el cual fue imposible frenar el colectivo y evitar el contacto.

    Finalmente, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contestó la citación que se le cursara y reconoció la existencia de la cobertura asegurativa y adhirió a la contestación de demanda de la empresa demandada.

    Cabe agregar que la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado M.D.S., en la ocasión, chofer del colectivo de la accionada.

    Con fecha 11 de diciembre del 2019 se dictó sentencia. El juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada por V.E.M. contra Transportes Automotores Riachuelo S.A.,

    con costas (art. 68 CPCC), haciendo extensivo tal rechazo a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por otro lado,

    hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por A.G.B. y G.A.O. y condenó a Transportes Automotores Riachuelo S.A a pagar, dentro del plazo de 10 días y bajo Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    apercibimiento de ejecución, la suma de $183.000 para el Sr. B.,

    y $135.000 para el Sr. O., en ambos casos con más los intereses establecidos en el fallo. Finalmente impuso las costas del proceso, en cuanto a la demanda que prosperó a los demandados (art. 68 CPCC) e hizo extensiva la condena a la citada Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en forma concurrente (art. 118 de la ley 17.418), en la medida del seguro y con las salvedades apuntadas en el considerando V respecto de la franquicia.

    Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron regulados.

    Se encuentra discutida la atribución de responsabilidad con relación al coactor M., por lo que por una cuestión de orden metodológica trataré primero las quejas del mencionado para luego analizar los tópicos sobre las partidas indemnizatorias apeladas.

    a) Rechazo de demanda iniciada por M..

    Se ha dicho en la sentencia recurrida que M. “…basa su reclamo en su invocada condición de acompañante del actor B.,

    a bordo de la camioneta Ford F.100, el día del accidente,

    pretendiendo ser indemnizado por las lesiones que invoca. La demandada negó que este actor se encontrare en esta camioneta el día del accidente (fs. 82 vta., segundo párrafo), y también la citada en garantía (fs. 97 vta., punto III, segundo párrafo). En la causa penal…

    no existe registro alguno de este actor. Al respecto, en el acta obrante a fs. 1/ 2 de tales actuados se identificaron los automotores intervinientes en el accidente, sus conductores, los acompañantes y se individualizó a los heridos que fueron trasladados en ambulancia. No se menciona allí a este actor, ni su nombre aparece en las restantes constancias de dichos actuados. En las presentes no se produjo prueba en relación a la presencia de este actor el día del hecho como acompañante del conductor B., resultando insuficiente la sola Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    informativa de fs. 111 dirigida a la Clínica Moreno. En definitiva,

    ante la negativa expresa formulada por la demandada y la citada en garantía incumbía al actor M. acreditar los hechos que invocara en la demanda (art. 377 del CPCC). Al no haberlo hecho, la demanda será rechazada a su respecto, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC)” (sic)

    Ahora bien, la expresión de agravios presentada por el apoderado de M. se limita a insistir con que el mencionado se hallaba circulando como acompañante en la camioneta Ford F -100 el día del accidente. Agrega que M. se presentó “…desde la audiencia de mediación, en todos los actos sucesivos necesarios para obtener la sentencia de autos (audiencia de 360, pericia mecánica,

    psicológica, etc) y tan solo en sus negativas genéricas al momento del responde de demanda se limitaron a manifestar su falta de participación en el suceso objeto de la litis, sin haber producido prueba alguna que justifique su negativa” (sic). Seguido vuelve a mencionar lo atinente a la atención médica recibida por el supuesto damnificado en el Hospital M.M. -mencionada en la sentencia por el magistrado - y a la existencia de unas placas radiográficas que, según sostiene, comprobarían que M. participó del evento de esta litis.

    Sobre las explicaciones brindadas por el sentenciante en cuanto a que de la causa penal -que en este acto tengo a la vista- no surge rastro alguno de que el reclamante haya participado del accidente,

    nada menciona, limitándose a pretender que se admita la demanda con la prueba producida.

    He de destacar que el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla. Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.

    Cabe señalar que el art. 377, segundo párrafo, del Código Procesal establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma...

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