Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente B 64453

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.453, "O., G.I. contra Provincia de Buenos Aires -IOMA-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora G.I.O., en causa propia, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando el decreto 855/2002 emanado del Directorio del Instituto Obra Médico Asistencial –I.O.M.A.-, que denegó su pedido tendiente al reconocimiento de los servicios prestados como practicante rentada en el período comprendido entre el 9-XI-1989 y el 1-VIII-1995, a los fines del cómputo de la antigüedad y licencia anual.

    Solicita así la anulación de la resolución administrativa que cuestiona y, en consecuencia, el reconocimiento del concepto referido, el pago del porcentaje vigente entonces, de las diferencias por horas extras abonadas, ello con más intereses. Reclama también las sumas proporcionales correspondientes a los aportes previsionales de los que se vio privada.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el Fiscal de Estado, defiende la legitimidad del acto atacado y solicita, por consiguiente, el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la señora O. que fue designada como practicante rentada por medio de las resoluciones 668/89, 1313/90, 1635/91, 244/92 212/93 y 303/94 y sus respectivos contratos emanadas del Presidente del I.O.M.A. En virtud de los mismos desempeñó tareas atinentes a su profesión de abogada en el referido organismo, desde el 9 de noviembre de 1989 hasta el 1° de agosto de 1995 prestando servicios en el Departamento de Asuntos Legales, luego convertido en la Dirección de Relaciones Jurídicas.

    Señala que hasta el 1-VIII-1990 cumplió con un régimen de veinte horas semanales, que a partir de esa fecha pasó a ser de veinticinco horas desarrollando diversas tareas administrativas, a las que posteriormente se fueron agregando otras de mayor complejidad y relativas al ámbito jurídico, hasta que en el año 1993 se le comenzaron a asignar expedientes bajo su directa responsabilidad, llegando luego a desarrollar actividades como Instructora sumariante.

    Aduce que a raíz de la mayor asignación de responsabilidades referida y frente a la imposibilidad de nombramiento en la planta permanente, se le ofrece un contrato de locación de obra que se renovó ininterrumpidamente por períodos de tres meses desde el 1-VIII-1995 hasta su inclusión en los cuadros de la Administración por el decreto 2904/1999 del 1-XI-1999.

    Manifiesta que de ese modo, se vinculó en relación de dependencia con la Administración provincial durante el período mencionado, primero como practicante rentada, luego como contratada y, en la actualidad, como empleada pública.

    Resalta que, varios de sus compañeros y colegas de área tienen reconocida la antigüedad por los servicios desarrollados cuando eran practicantes rentados en el mismo organismo.

    Expresa que el decreto en cuestión fue dictado en el marco del expediente 2914-7968/00 en el cual se resolvió -tomando como antecedente lo resuelto en las actuaciones 2914-25/00 en las que se decidió por resolución 753/01 denegar a otro agente, de apellido G., el reconocimiento a los fines del cómputo de la bonificación por antigüedad y licencia anual, del período en que aquél se había desempeñado como practicante rentado- hacer lo propio con su pedido. Ello con base en el art. 4 del decreto 1850/1990 que establece que las prácticas rentadas no constituyen relación de empleo público sino un sistema que permite que los alumnos avanzados de las Altas Casas de Estudios mejoren su preparación con vistas a su incorporación a la práctica profesional.

    Alega que la resolución referida omitió toda consideración al pronunciamiento del Asesor General de Gobierno, quien, en aquellas actuaciones -a las que el órgano decisor se había remitido por analogía- se expidió de modo favorable a su pedido. En su defecto, la autoridad demandada seleccionó opiniones de otros organismos sin fundar suficientemente su apartamiento de quien según su propia ley orgánica es el que asesora y dictamina "sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación".

    A su vez señala que tal decisorio se encuentra insuficientemente fundado, en tanto se basó en un caso que no era análogo ya que, contrariamente a su situación, el agente G. se había incorporado al I.O.M.A. en el año 1990, durante la vigencia del mencionado decreto 1850/1990. Destacando que la Administración, ha ignorado los antecedentes necesarios de su petición, ya que aún con las limitaciones tenidas en cuenta para el rechazo, la han privado del goce del beneficio por el tiempo de servicios desempeñados desde su ingreso hasta el dictado del citado decreto el 1-VIII-1990.

    Sobre esa base destaca que la Administración con fundamento en la aludida normativa, desconoce supuestos fácticos, pirámide legislativa y mandas constitucionales, además de repetir el texto del art. 4 de dicho cuerpo sin razonabilidad conducente a la determinación de la situación de hecho de que se trata. Agrega que no se discute acerca de una solicitud tendiente a que se le reconozca una condición de empleo público anterior al decreto de designación sino meramente de servicios en relación de dependencia con la Administración, como lo pide la ley 10.430 y su reglamentación.

    En tal sentido, expresa que dicha relación ha quedado descripta y consentida por cuanto ha prestado servicios de modo continuo, remunerado y bajo dirección técnica, jerárquica y horaria. Indica así que tanto la ley 10.430 como su decreto reglamentario otorgan derechos y obligaciones a aquellas relaciones que, si bien no son de empleo público, tienen entidad suficiente en su causa misma como para reconocerle efectos jurídicos precisamente para no caer en enriquecimiento ilícito.

    Ofrece prueba en apoyo de sus dichos.

    P., en consecuencia, se declare la procedencia de la demanda, revocando la totalidad del acto administrativo atacado y consecuentemente, se mande a sustituirlo por el reconocimiento de los servicios de práctica rentada en la antigüedad ante la Administración Pública provincial y se ordene el pago de la indemnización pedida por los daños y perjuicios en los conceptos señalados.

  4. El Fiscal de Estado, a través de su representante, sostiene que, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente administrativo, la demanda es infundada.

    Destaca la legalidad del obrar administrativo en tanto no corresponde reconocer antigüedad alguna por el desempeño en una práctica rentada.

    Resalta que la naturaleza jurídica de esa relación no es de empleo público y por tanto se halla expresamente excluida del régimen estatutario del personal de la Administración Pública.

    Advierte que la actora, en su calidad de estudiante de la Universidad Nacional de La Plata, se vinculó con el...

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