Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 011147/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “OTERO,

DENISE GISELLE Y OTRO c/ CASIVA, FACUNDO

FEDERICO LEONEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

EXPTE. N° 11147/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por D.G.O. y O.L.E., contra F.F.L.C., La Cabaña Sociedad Anónima (responsable del vehículo transporte de pasajero de la línea 624, interno 210) y los condenó a pagar a las accionantes las sumas de $1.222.400 para D.G.O. y la de $1.022.400

    para O.L.E., con más los intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, (art. 118 de la ley 17.418),

    Contra el pronunciamiento de grado, apelan todas las partes, quienes expresaron sus agravios de forma virtual. Medió

    contestación de ambas por la misma vía.

  2. Está fuera de discusión que el día 3 de enero de 2015

    aproximadamente las 20:00 hs. en la calle Parral de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, las demandantes viajaban a bordo de un transporte de pasajeros de la línea 624 interno 210 perteneciente a la empresa de transporte La Cabaña S.A. asegurado en Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conducido Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    por el chofer F.F.L.C.. Asimismo tampoco se discute que se sentaron en la hilera trasera de asientos de la unidad y que luego el colectivo realizó súbita y violentamente una maniobra que provocó un salto que estiman fue por un lomo de burro o badén,

    lo que provocó que cayeran del asiento, provocándoles las lesiones que a continuación se analizan.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

    1. incapacidad sobreviniente La magistrada de grado estableció para la Sra. Escobar la suma de $450.000 por daño físico y la de $200.000 por daño psicológico. Respecto a la coactora O., la cantidad de $600.000 por daño físico y la suma de $200.000 por daño psíquico A su vez estableció la cuantía de $38.400 en concepto de tratamiento psicológico y la de $24.000 por tratamiento kinésico, para cada una de las coactoras.

    El accionante pretende su incremento. Mientras que las accionadas su reducción, como así también el rechazo del tratamiento,

    en particular por parte de la citada en garantía, que también desliza un ligero cuestionamiento a la procedencia de la indemnización por incapacidad.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

    G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

    , de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

    entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria Fecha de firma: 14/07/2022

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    que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv,

    S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

    ., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios

    , L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

    y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

    Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    28094820#335043560#20220714090029547

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    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas

    , Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

    Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

    Hammurabi SRL, 1990).

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que...

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