Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 107932

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 257/270-, dispuso rechazar la demanda que A.O.O. y O.F.H. promovieron en reclamo de servidumbre de tránsito en los términos del art. 3068 del Código Civil a favor del predio del cual son titulares de dominio contra S.M.T., en su carácter de titular de la finca colindante (fs. 334/343).

Los actores nombrados -por apoderados- impugnaron dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de fs. 352/360 vta.), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 379- habré de evacuar a continuación.

Al amparo de las prescripciones contenidas en los arts. 168 de la Constitución provincial y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, que reputan violadas, se agravian los presentantes de la omisión que imputan incurrida por la Cámara actuante en el tratamiento de “cuestiones” y “planteos” de carácter esencial para arribar a la correcta definición de la controversia, que de esa manera diferenciada denominan.

Así, dentro de la primera categoría, mencionan la circunstancia de que la heredad de la que son titulares registrales se encuentra encerrada, razón suficiente en los términos de los arts. 3068, 3069, 3074 y 3075 del Código Civil para reclamar a la titular del predio vecino -demandada- la constitución de una servidumbre de paso a los fines de acceder al camino público sin tener que depender de la buena voluntad, “gauchada” o benevolencia de otros vecinos para salir, conforme lo vienen haciendo. En ese sentido, destacan que dicho tópico fue debidamente invocado en el escrito introductorio de la acción y fehacientemente probado en el curso del proceso, por lo que -afirman- su falta de abordaje por parte de los magistrados de grado ha de acarrear, inexorablemente, la nulidad del fallo emitido en esas deficitarias condiciones, lo que así requieren declare V.E.

Entre los planteos cuya ausencia de consideración en el fallo también reprochan al juzgador, enuncian -básicamente- a aquellas alegaciones y constancias probatorias (v. fs. 358 vta.) que, según su entender, alcanzan para evidenciar la concurrencia de los extremos a los que los arts. 3068, 3073 y 3074 del Código Civil supedita la procedencia de la presente acción que -agregan- se vieron obligados a deducir con el objeto de remover el estado de aislamiento en el que se halla la parcela de campo de la que son...

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