Sentencia nº AyS 1995 I, 394 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 1995, expediente C 55850

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-San Martín-Mercader
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S.M., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.850, "De Otazúa, J.A. y otros sus sucesiones y testamentarias. Incidente".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación del Departamento Judicial de Dolores acogió la defensa de prescripción planteada por el apoderado de los herederos de autos, dejando sin efecto la regulación efectuada en el Juzgado de Paz de C., con costas al incidentista.

Este interpuso, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El doctor F.A.I., por su propio derecho, impugna la sentencia de alzada que hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por los herederos respecto a los honorarios devengados en su favor por entender que no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.

    Denuncia, inicialmente, el quebranto del art. 4032 inc. 1 del Código Civil y su doctrina pues el plazo de dos años establecido por la norma no ha podido comenzar su curso ya que el sucesorio no ha concluido como lo reconocieran los propios herederos a fs. 148, y la desvinculación con su cliente el señor J.A. de Otazúa (h) sólo se produjo con la muerte de éste, acaecida el 4 de octubre de 1992.

    Considero que la protesta es insuficiente (art. 279, C.P.C.).

    La Cámara estableció que los honorarios de que se trata, cuya regulación fuera solicitada por el letrado seis años después de haber sido denunciados los bienes que la motivan más allá de poder hallarse comprendidos en los pagos que acreditan los recibos acompañados por los herederos se hallaban prescriptos, pues en el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario máxime teniendo en cuenta que el juez ordenó la solicitada inscripción de tales bienes, previo cumplimiento del art. 20 de la ley 6716 (fs. 51 y vta.).

    El recurrente no cuestiona eficazmente las conclusiones del...

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