Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011001136/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001136/2003

O.I.L. Y OTRO c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN

LIQUIDACION Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Resistencia, 04 de septiembre de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “O.I.L. Y OTRO c/ CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS

DE DINERO”, E.. N° FRE 11001136/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fecha 24/04/2023 la Jueza de la anterior instancia rechazó,

    en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva, de prescripción y caducidad

    opuestas por la demandada Estado Nacional. Asimismo desestimó la demanda promovida por

    los accionantes, Sres. I.L.O., E.E.d.V.H.P., Luis

    Alberto Rojas, V.H.S., M.A.A., H.A.M., Guillermo

    Aquino, F.R.P., G.A.E., R.N.M., Juan

    Carlos Stéfani, A.A., M.N.B., M.E.G., J.R.S.

    de Montenegro, F.A.B. y O.E.D., por los fundamentos expuestos

    en los considerandos de la misma. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios

    profesionales a los letrados intervinientes.

    En fecha 27/04/2023 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicho

    decisorio, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 05/05/2023.

    Radicada la causa ante esta Alzada, en fecha 30/05/2023 se pusieron los autos a los fines

    previstos en el art. 259 del CPCCN. El 09/06/2023 la parte demandada expresó agravios y en

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    fecha 30/06/2023 la actora contestó el traslado dispuesto en base a argumentos a los que

    remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 03/07/2023 se llamó Autos para sentencia.

  2. Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde

    examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado.

    Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la Alzada es de orden

    público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los

    presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El

    Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de

    apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto

    involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable, pues aquél no está ligado ni por

    la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia

    respecto a dicha cuestión.” (L.R., R.. “El recurso ordinario de apelación en el

    proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385)

    En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y

    no de fundamento, es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la limitación

    prevista en el art. 242 CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).

    El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás

    resoluciones cualquiera fuera su naturaleza dictadas en procesos en los que el valor

    cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.

    Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, es

    claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos

    ajenos a él. (CNCiv., Sala I, 16/02/2010, A., E.G. c. Consorcio de Propietarios s/

    daños y perjuicios).

    En el caso, tratándose de un “litisconsorcio facultativo”, debe tomarse en cuenta a los

    efectos de la procedencia de la apelación, el monto individual de cada pretensión y no su

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    totalidad (Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado

    con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p.

    805, n° 20 y 21; R., A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, p. 301, texto

    y nota n° 110; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 90;

    L.R., R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 353) (conf.

    CSJN, 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; T., G., Recurso

    ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990, ps. 136/137).

    En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición de la demanda

    29/12/2003 conforme el art. 242 CPCCN (ley 17.454 t.o. Dto. 1042/1981), el monto mínimo a

    considerar ascendía a la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y

    NUEVE CON SESENTA Y SIETE ($4.369,67), según lo establecido por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en el fallo “A.J.C.v.J.A.K., Fallos, 323:311

    y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno en “P., A.N.v.C.,

    M.A. s/ daños y perjuicios” del 03/09/2003.

    Por ello, teniendo en cuenta que el capital reclamado en la demanda asciende a la suma

    de PESOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($1.880), y no hallándose comprendido en alguno

    de los supuestos enunciados en la última parte del referido art. 242, entre los procesos a los que

    no se aplica tal limitación, corresponde declarar mal concedido el recurso en consideración.

    Similar criterio fue sostenido por esta Cámara en Sentencia de fecha 22/09/2021 en autos

    caratulados “YOTOFF CLARA Y OTROS C/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

    E/L S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, E.. N° 11001124/2003.

    En punto al thema decidendum la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G. en

    el marco de la causa “A. J. T. s/ Incidente de recurso de queja” del 11/07/2016, señaló que “el

    más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es

    un requisito constitucional, y al respecto señaló que nada obsta a que en el proceso se

    Fecha de firma:...

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