Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011001136/2003/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001136/2003
O.I.L. Y OTRO c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN
LIQUIDACION Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Resistencia, 04 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “O.I.L. Y OTRO c/ CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS
DE DINERO”, E.. N° FRE 11001136/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de la ciudad de Resistencia.
Y CONSIDERANDO:
-
Que mediante sentencia de fecha 24/04/2023 la Jueza de la anterior instancia rechazó,
en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva, de prescripción y caducidad
opuestas por la demandada Estado Nacional. Asimismo desestimó la demanda promovida por
los accionantes, Sres. I.L.O., E.E.d.V.H.P., Luis
Alberto Rojas, V.H.S., M.A.A., H.A.M., Guillermo
Aquino, F.R.P., G.A.E., R.N.M., Juan
Carlos Stéfani, A.A., M.N.B., M.E.G., J.R.S.
de Montenegro, F.A.B. y O.E.D., por los fundamentos expuestos
en los considerandos de la misma. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios
profesionales a los letrados intervinientes.
En fecha 27/04/2023 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicho
decisorio, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 05/05/2023.
Radicada la causa ante esta Alzada, en fecha 30/05/2023 se pusieron los autos a los fines
previstos en el art. 259 del CPCCN. El 09/06/2023 la parte demandada expresó agravios y en
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
fecha 30/06/2023 la actora contestó el traslado dispuesto en base a argumentos a los que
remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 03/07/2023 se llamó Autos para sentencia.
-
Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde
examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado.
Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la Alzada es de orden
público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los
presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El
Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de
apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto
involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable, pues aquél no está ligado ni por
la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia
respecto a dicha cuestión.” (L.R., R.. “El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385)
En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y
no de fundamento, es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la limitación
prevista en el art. 242 CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).
El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás
resoluciones cualquiera fuera su naturaleza dictadas en procesos en los que el valor
cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.
Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, es
claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos
ajenos a él. (CNCiv., Sala I, 16/02/2010, A., E.G. c. Consorcio de Propietarios s/
daños y perjuicios).
En el caso, tratándose de un “litisconsorcio facultativo”, debe tomarse en cuenta a los
efectos de la procedencia de la apelación, el monto individual de cada pretensión y no su
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
totalidad (Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado
con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p.
805, n° 20 y 21; R., A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, p. 301, texto
y nota n° 110; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 90;
L.R., R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 353) (conf.
CSJN, 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; T., G., Recurso
ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990, ps. 136/137).
En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición de la demanda
29/12/2003 conforme el art. 242 CPCCN (ley 17.454 t.o. Dto. 1042/1981), el monto mínimo a
considerar ascendía a la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE CON SESENTA Y SIETE ($4.369,67), según lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo “A.J.C.v.J.A.K., Fallos, 323:311
y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno en “P., A.N.v.C.,
M.A. s/ daños y perjuicios” del 03/09/2003.
Por ello, teniendo en cuenta que el capital reclamado en la demanda asciende a la suma
de PESOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($1.880), y no hallándose comprendido en alguno
de los supuestos enunciados en la última parte del referido art. 242, entre los procesos a los que
no se aplica tal limitación, corresponde declarar mal concedido el recurso en consideración.
Similar criterio fue sostenido por esta Cámara en Sentencia de fecha 22/09/2021 en autos
caratulados “YOTOFF CLARA Y OTROS C/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
E/L S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, E.. N° 11001124/2003.
En punto al thema decidendum la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G. en
el marco de la causa “A. J. T. s/ Incidente de recurso de queja” del 11/07/2016, señaló que “el
más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es
un requisito constitucional, y al respecto señaló que nada obsta a que en el proceso se
Fecha de firma:...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba