Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Septiembre de 2018, expediente CNT 047922/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.922/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52833 CAUSA Nº 47.922/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 6 En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de setiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos : “OTAZU GONZALEZ NATALICIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor con fundamento en las disposiciones del Código Civil -vigente al momento de los hechos en debate- llega apelada por las demandadas ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. y KIOSHI COMPRENSIÓN S.A. a tenor de los agravios que articulan a fs. 542/553vta. y fs. 558/564, respectivamente.-

    También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 554/556).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. La demandada KIOSHI dice agraviarse en tanto en primera instancia se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, mas no veo razón para apartarme de lo resuelto.-

    Si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.-

    En consecuencia estimo que corresponde desestimar el agravio.-

    Sobre la base de esta conclusión en virtud de la cual resultan aplicables al caso las normas del Derecho Civil, corresponde determinar la responsabilidad que le cupo a cada una de las demandadas.-

    Liminarmente cabe recordar que el actor sostuvo que el día 27-04-

    2011, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de lavados de cilindros, uno de estos tubos de unos 80kilos cayó impactando en su rodilla izquierda produciéndole una fuerte y dolorosa lastimadura. Frente a ello la demandada reconoció el accidente –y su carácter laboral- como así también lo hizo la ART dado que manifestó que recibió la denuncia del infortunio, el que no rechazó (cfr. lo establecido en el art. 6º del Decreto 717/96), a lo que cabe agregar que otorgó las prestaciones médicas correspondientes.-

    A la vez, ha quedado constatado en autos, mediante la pericia médica las secuelas incapacitantes que padece el actor como consecuencia del infortunio.-

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20037976#215479251#20180907091557778 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.922/2012 De este modo, no hay dudas de la responsabilidad que le cupo a esta demandada (KIOSHI) habida cuenta de que quedó reconocido que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo; que el trabajo realizado –manipulación de tubos de GNC- se tornó en actividad riesgosa; que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en el hecho acaecido en cumplimiento de dicha actividad; y que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe...

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