Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Noviembre de 2022, expediente CAF 007023/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 7.023/2007

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “O., J. N. c/ EN – M° Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 13/08/19, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Con fecha 31/10/06 la Sra. M. E. B.

  2. se presentó, por derecho propio y en representación de su hija J. N. O. –por entonces menor de edad, quien luego se presentara por derecho propio, ratificando todo lo actuado (conf. escrito de fs. 590 y providencia de fs. 591)–, y promovió demanda contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “E N” y “GCBA”,

    respectivamente), por los perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 30/12/04 en el local “República de Cromañón”, al que asistiera la nombrada J. N. O. (fs. 17/26 vta.).

  3. Por sentencia del 13/08/19 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda interpuesta (fs. 999/1009 vta.). Impuso las costas del pleito a las coactoras,

    sustancialmente vencidas, por no encontrar mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

    Para así decidir, tras delimitar la pretensión actoral y recordar los presupuestos para la admisión de acciones resarcitorias, destacó que todo aquel que invoca un daño tiene la carga de ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia. Juzgó que, en el caso, no había prueba concluyente e incontestable sobre la concurrencia de la coactora J. N. O. al recital, en la forma referida en la demanda. Explicó que la prueba rendida en autos, a la par de comprometer seriamente los dichos volcados en el libelo inaugural, no autorizaba a concluir que la nombrada hubiese estado presente en el recinto al momento del incendio.

    1. Tras enumerar las inconsistencias, imprecisiones e indeterminaciones del escrito inicial, remarcó que si bien se habían propuesto testigos en condiciones de declarar “respecto de la posición personal del actor con relación al hecho de autos”,

      no era posible enmarcarlos en el relato presentado. Tampoco fue ofrecido el testimonio de los sobrevivientes del hecho a los que aludían las actoras en el libelo inaugural. Y, sin perjuicio de ello, las interesadas habían desistido de la prueba testimonial ofrecida.

      Fecha de firma: 23/11/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

      Aclaró que si bien a la postre se había agregado el testimonio recabado privadamente de la Sra. S.M., su declaración no podía reputarse concluyente,

      por cuanto no se trataba de un testigo directo del hecho, presente en el lugar. En tales condiciones, entendió que la declaración en cuestión tenía valor relativo y no era dirimente en lo tocante a la efectiva asistencia de la coactora J. N. O. al concierto.

      Recordó que la prueba testimonial debía ser analizada según las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), debiendo otorgarle el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaración, y como resultado de un análisis conjunto de dicho aporte con el resultante de los demás medios de prueba.

    2. Sostuvo que tampoco era determinante la entrada al recital, que obraba reservada en Secretaría, puesto que, por sí sola, no servía para acreditar el ingreso al recinto, por ser innominada y no vinculada en forma alguna a la coactora J. N. O.

    3. Puso de resalto que, de acuerdo al relato contenido en la demanda, debido al no significativo impacto que el siniestro habría tenido en la compostura de la nombrada, en la hora inicial ésta no requirió asistencia médica inmediata, así como tampoco fue ingresada a establecimiento alguno la noche del fatídico evento ni en los días subsiguientes.

      Afirmó que del cúmulo de registros y certificados reservados en Secretaría, se advertía que correspondían a prácticas o consultas médicas muy posteriores al hecho.

      Además, señaló que la propia parte actora había manifestado que recién “en febrero de 2005, se hizo atender en el Hospital Fernández, nosocomio en el que le practicaron varios estudios”. Precisó que de la respuesta brindada por esa institución a la prueba informativa se extraía que el motivo del ingreso, registrado el 24/02/05, fue consumo de “THC y cocaína hasta hace un mes” (fs. 790), calificado de “habitual” por la propia paciente (fs. 794).

      Sin embargo, en la demanda no se había incluido referencia alguna a esta cuestión.

      Además, de aquella documentación surgía que la nombrada no presentaba ninguno de los indicadores estándar de la exposición a gases tóxicos, refiriendo solamente “trastornos en el sueño”.

      Por último, enfatizó que si bien la coactora J. N. O. tenía asignado por Cobertura Porteña el Hospital Zubizarreta (fs. 657), éste comunicó que la nombrada no registraba atención en ese establecimiento asistencial (fs. 768).

      Agregó que el Ministerio de Salud del G CBA había informado que, para la red de efectores del ámbito de la Ciudad, J. N. O. “no figura como damnificada en el hecho Cromañón”.

      Fecha de firma: 23/11/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II

      Expte. n° 7.023/2007

    4. Puso de manifiesto que tampoco servían para acreditar la presencia de la coactora J. N. O. en el lugar del hecho, los exámenes que se le practicaron en el marco de este expediente.

      En efecto, en el informe del 16/08/06 emitido por el Cuerpo Médico Forense (en lo sucesivo, “CMF”), para cuya realización se habrían tenido a la vista las constancias del Hospital Fernández –ya referidas–, se sostuvo que la nombrada no registraba afecciones físicas en evolución, arrojando valores normales tanto la evaluación neurológica como la del aparato respiratorio, al punto tal que no se consideró necesario examen complementario alguno. Además, se concluyó que la peritada no presentaba síntomas de alteraciones psíquicas compatibles con estrés postraumático. Y por otra parte, en esa oportunidad J. N. O. admitió consumir drogas.

      Añadió que en el mismo sentido se había expedido el perito médico legista desinsaculado en autos, al asegurar que la nombrada “no presenta evidencia física de secuelas de intoxicación con monóxido de carbono u otro gas”. Hizo hincapié en que recién en esa oportunidad se conoció que la peritada “[u]n año después del incidente dio a luz a su único hijo sin padecer ella ni su hijo ningún inconveniente físico”, y que a los tres meses del siniestro comenzó su cuarto año de estudios, también sin inconvenientes. Sobre el particular, el experto expuso que “[e]l hecho que comenzara sus estudios 3 meses después del accidente y que quedara embarazada y parido también aportan elementos para determinar que si existió intoxicación fue irrelevante desde el punto de vista físico”, lo que no se correspondía con el cuadro de aislamiento, dificultades de adaptación y actitud antisocial descriptos en la demanda.

      Finalmente, el Magistrado de grado ofreció reparos respecto de los informes psicológicos que lucen a fs. 895/903 y 904/910, por un doble orden de motivos.

      En primer lugar, por desconocerse las condiciones en que se practicaron los exámenes y se emitieron los informes, dado que habían sido introducidos en autos por el apoderado de las actoras indicando que se trataba de “estudios complementarios (psicodiagnósticos) solicitados por el perito actuante”, cabiendo presumir que, en todo caso, habrían sido solicitados por el médico legista designado a esa fecha, que a la postre fue removido de su cargo. Así, el perito que resultó nombrado con posterioridad, y que llevara adelante el peritaje encomendado, manifestó desconocer la vía por la cual la profesional fue traída a estos autos, lo que mereciera también la objeción del GCBA al impugnar la labor pericial ejecutada con base en dichos informes.

      En segundo término, porque los informes no eran concluyentes en cuanto a que el siniestro constituyera la génesis del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático de las accionantes, que se contrapone abiertamente al brindado por el Fecha de firma: 23/11/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      CMF, y que es particularmente controversial en el caso de la coactora M. E. B. V.,

      quien no participó de modo personal en el hecho.

      Resaltó que la presencia de la reclamante J. N. O. en la tragedia fue una premisa no constatada en modo alguno por la profesional, de manera tal que sus conclusiones reposaban únicamente sobre las referencias proporcionadas por la nombrada.

      Agregó que la información suministrada en esas condiciones por aquélla fue inexacta, dado que negó consumir drogas, circunstancia que quedó comprobada en la causa y que tenía entidad suficiente para incidir sobre el sentido del examen y alterar las conclusiones profesionales. Y tampoco se mencionó el episodio suicida invocado en la demanda, sin duda relevante, lo que resultaba particularmente llamativo.

      Dejó en claro que si bien el médico legista de oficio refirió que las coactoras J.

      N. O. y M. E. B.

  4. presentaban una incapacidad psicológica del 15% y el 10% –

    respectivamente– “de relación directa con el evento traumático por el que atravesaron”, lo hizo únicamente con sustento en los informes psicológicos aludidos,

    que por las razones expuestas, no podían tenerse por dirimentes.

    En ese contexto, recordó que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser...

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