Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Noviembre de 2009, expediente 339/2004

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009

CAUSA N° 339/2004 DE FERRARI, J.O. Y OTROS C/ SINDICATO

JUZG. N° 8 DE ACCIONISTAS DEL PPP DE TELEFÓNICA DE

SECR. N° 15 ARGENTINA S.A. S/PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “DE FERRARI, JORGE

OSVALDO Y OTROS C/ SINDICATO DE ACCIONISTAS DEL PPP DE TELEFÓNICA

DE ARGENTINA S.A. S/ PROCESO DE CONOCIMIEN-TO”, respecto de la sentencia de fs.

210/213 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G. y A.S.G. y E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 210/213 vta. rechazó la acción que promovieron los actores identificados en el punto 1 de la demanda (fs. 30 y vta.), contra el Sindicato de Accionistas del Programa de Propiedad Participada de Telefónica Argentina S.A., a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la venta de las acciones al Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de Telefónica Argentina S.A.

    Asimismo, entienden que les fue impuesto contra su voluntad el Convenio de Sindicación de Acciones, utilizándose el contrato de adhesión; que de distintas formas se constituyó la figura defraudatoria de los administradores del PPP, como la de la formación del Fondo de Garantía y Recompra que adquiría las acciones de quienes perdían la relación laboral con la empresa telefónica y que ese Fondo, formado con los dividendos, era el que iba a pagar la recompra de las acciones (fs. 32, párr. 4to./33). No cuestionan la salida del PPP ni la venta de las acciones pero indican que existe malicia, ánimo defrauda-torio, intención de dañar de los administradores del PPP de Telefónica Argentina, así como el enriquecimiento indebido de la demandada y la comisión de hechos fraudulentos (ver fs. 38, párrafos 1ro. a 3ro.).

  2. Para así decidir, la señora juez subrogante a cargo del Juzgado N° 8 de este Fuero estimó que de la documentación agregada, ni de ninguna otra prueba producida en autos, se desprende que los accionantes hubieren efectuado protestas o reservas por el precio recibido de las acciones que fueron enajenadas y por el pago de los dividendos, a los que prestaron su conformidad tanto en cuanto a su monto, como a lo establecido en el Acuerdo General de Transferencia y los decretos 1834/94 y 628/95, por lo que concluyó que la obligación del deudor se extinguió en virtud del efecto liberatorio del pago percibido, máxime ponderando la expresa renuncia efectuada por los demandantes a cualquier acción o derecho que pudiere corresponderles en virtud del Programa de Propiedad Participada (ver fs. 212, in fine).

    Además, el a quo señala que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte accionante es quien en mejores condiciones se encontraba para aportar elementos de convicción orientados a desvirtuar la voluntariedad de la venta realizada o su falta de discernimiento al momento de efectivización del acto, circunstancias sobre las que ninguna prueba conducente aportó la parte actora, como era su obligación, por lo que consideró que no aparecían configurados los extremos pertinentes para sostener que la venta concretada hubiera sido producto de un consentimiento viciado (fs. 213, párr. 1ro.), o que la parte “débil” hubiese podido desconocer o desinterpretar los alcances de la convención suscripta (ídem, párr. 2do.); que hubieran concurrido los requisitos de la causal de nulidad por vicio de lesión; que se hubiera demostrado una notable desproporción de las contraprestaciones. Juzgó, que “de las constancias de la causa no se desprende elemento alguno que sirva de base a un caso equiparable al de la lesión subjetiva (art. 954 del Cód.

    Civil) o al de una voluntad viciada por error, el dolo o la violencia (arts. 923, 931 y 936 del Cód. Civil”, extremos que estima tornan improcedentes el reclamo incoado (el subrayado no pertenece al original).

  3. Ese fallo motivó...

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