Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 042200/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 42.200/2021/CA1

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “OSUNA, MARIANO MODESTO c/ TRANSPORTE PYJ S.A. Y

OTROS s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31-05-2023

VISTO:

El recurso de apelación deducido por los demandados Transporte PYJ S.A., P.P. y J.C.P., contra la resolución de la instancia precedente de fecha 01/2/2023 que rechazó la excepción de incompetencia territorial interpuesta, con réplica del accionante.

Y CONSIDERANDO:

Que de la lectura del memorial en análisis se desprende que los recurrentes no efectúan una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la resolución que intentan cuestionar (conf. art. 116 LO).

Que bajo tal premisa, el escrito bajo evaluación no responde adecuadamente la conclusión del dictamen producido en grado por el Ministerio Público, cuyos fundamentos compartió el magistrado que antecede, en orden a que la función fiscal solicitó a la Inspección General de Justicia informe el domicilio de la entidad societaria demandada, respuesta que se incorporó

mediante D.N.° 8172972, de la que se desprende que el domicilio registrado por la demandada Transportes PyJ S.A. se ubica en esta jurisdicción,

concretamente en Cuenca 1860. Por su parte, los quejosos tampoco rebatieron la observación del Ministerio Público en orden a que en el poder judicial otorgado por dicha parte y agregado a fojas digitales 37/59, se consigna que la accionada Transportes PyJ S.A. tiene su sede social en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

Que por ello, no existe causal para desplazar la competencia prevista en el art. 24 de la ley 18.345 que establece, en su parte pertinente, que “será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”, opción que asiste a la actora según acreditada doctrina (ver, P., M.Á., “Manual de derecho procesal del trabajo”, 2°edición, 2008, pág. 51).

Que lo expuesto lleva a desestimar la presentación.

Que atento el resultado adverso del recurso incoado, cabe imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada recurrente (art. 37

LO).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESU...

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