Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Junio de 2021, expediente CNT 027930/2014/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27930/2014

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “OSUNA JAVIER ANDRES C/ LOGINTER SA Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 23 de junio de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.514/518 declaró la inconstitucionalidad del art.39.1 de la Ley 24557 y admitió la demanda interpuesta por el actor condenando solidariamente a las codemandadas LOGINTER SA y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a pagarle a J.A.O. la suma de $1.560.000 con intereses y costas solidariamente a las vencidas.

    Apela HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES

    SA expresando agravios a fs.529/534; LOGINTER SA a fs.521

    I/527 y la parte actora a fs.519/521 con réplicas recíprocas (L.S. fs.536/8; la aseguradora (fs.540/542 y actor fs.543/544).

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    La perito psicóloga apela honorarios por bajos.

    La sentencia de grado acogió la demanda interpuesta subsumiendo las circunstancias fácticas de la causa en el art.1113 del Código Civil L.340 respecto de la empleadora LOGINTER SA y en el art.1074 del mismo Código respecto de la aseguradora, por omisión en el cumplimiento de su obligación de prevención.

  2. L.S. se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Soslayó que el actor perseguía el resarcimiento de los supuestos daños padecidos por la vía de la acción civil.

      A fs.521-I vta. y ss. expresa que el actor no acreditó la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil:

      antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño resarcible.

      A fs.522 vta. transcribe la declaración testimonial de V. de la cual afirma que dicho testigo presenció el testigo del actor y que de la misma surge el “obrar desidioso o imprudente del aquí actor”.

      Luego cita la declaración de Jarombek de la cual afirma,

      surge que su parte cumplía todas las medidas de seguridad y que el actor realizó una maniobra inapropiada al conducir el auto-elevador emprendiendo marcha atrás y con los “pallets en altura”, lo que en su criterio es ratificado por el testigo Petralanda.

      Adelanto que la queja no tiene piso de marcha.

      En primer lugar, cabe consignar que el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art.39.1 de la Ley 24557

      para habilitar la vía civil del reclamo en línea con la Fecha de firma: 24/06/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      doctrina de la Corte Federal a partir del fallo “A.” y ello da por tierra con el argumento que la sentencia soslayó

      la naturaleza de la acción intentada (fs.515/516).

      Respecto de los factores de atribución de responsabilidad, el daño surge del dictamen médico (fs.484/497) mientras que el riesgo de la cosa como factor objetivo de atribución surge de la declaración testimonial que transcribe el apelante, de la cual se desprende el nexo causal entre la tarea desempeñada por O. al momento del accidente y la lesión sufrida.

      No es exacto que el sentenciante no haya valorado las declaraciones testimoniales producidas en autos, ya que ello surge a fs. 514 vta./515 de las consideraciones vertidas por el sentenciante de las que en modo alguno se demuestra la culpa de la víctima en el hecho dañoso, como para desalojar la responsabilidad de la empleadora.

      En mi criterio el grave hecho dañoso sufrido por el trabajador, en una maniobra laboral de por sí riesgosa, cabe subsumirlo tal como se hizo en origen, en el art.1113 del Código Civil vigente entonces, no habiéndose probado ninguna de las circunstancias eximentes que dicha norma prevé.

      En la causa “M.R.H. c/ EMPRESA ROJAS SAC “la Corte Federal estableció que respecto de la aplicación del art.1113 del Código Civil la víctima solo debe probar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, supuestos acreditados en autos (Fallos 315:854 CSJN).

      Recientemente en la Causa “INSAURRALDE, H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente - acción civil” CSJN

      10/12/2013 el Tribunal supremo sostuvo que… “V.E. tiene dicho Fecha de firma: 24/06/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del artículo 1113, párrafo 2°, parte final,

      del Código Civil; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar –totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 332:2633 entre...

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