Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2023, expediente L. 125939

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.939, "Ostertag, J.C. contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora con el beneficio que consagra el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 268/285).

Se interpuso, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-XI-2019).

Oído el señor P. General (v. dictamen de 30-XII-2020), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda entablada por J.C.O. contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la que pretendía el cobro de las diferencias de la indemnización de pago único establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y la del art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 284/285).

      Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor se desempeñó bajo las órdenes de la empresa Metalúrgica Beltrán Hermanos S.R.L. y que, el día 2 de julio de 2013, cumpliendo sus funciones habituales, sufrió un accidente de trabajo por el cual (el 2-XII-2013) la Comisión Médica Jurisdiccional n° 13 le fijó una incapacidad del 10% del índice de la total obrera. Asimismo, la aseguradora demandada le abonó al accionante la suma de $50.032,19 en concepto de indemnización.

      Por otro lado, conforme el dictamen de la perito médico laboralista, cuyas conclusiones -señaló- no lograron ser desvirtuadas, juzgó no probada la existencia del presupuesto de una mayor incapacidad a la que determinó el órgano administrativo. Descartó -en parte- también el origen traumático en su etiología, en tanto este había sido el supuesto denunciado en sede administrativa, sentando, al contrario, la ausencia de culpabilidad en el evento en base a otros elementos de prueba aportados a la causa (v. vered., fs. 269/270 y sent., fs. 272).

      Luego afirmó que la remuneración del trabajador se integraba con el pago del salario básico mensual y adicionales por antigüedad y presentismo, teniendo en cuenta el período que refiere el art. 12 de la ley 24.557 y los recibos aportados por la empresa empleadora (v. sent., fs. cit.).

      En ese orden, el órgano de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 12 impetrado por el accionante al interponer la demanda, por el que solicitaba se tome como base la remuneración del mes de diciembre de 2013 -fecha de pago de la incapacidad parcial definitiva-. En tal sentido consideró que dicha crítica resultaba abstracta, en tanto intentaba suplir la voluntad del legislador, estableciendo una propuesta diferente sobre el modo de cálculo, la que a tales fines consideró insuficiente e improcedente para propiciar la invalidez de una norma. Señaló que, en la especie, tampoco se justificaba un planteo de adecuación constitucional, en tanto no se había demostrado la desnaturalización de la finalidad reparatoria o su base de cálculo (v. sent., fs. 272 vta.).

      Asimismo, sostuvo que la interesada tampoco había demostrado la percepción de salarios encubiertos bajo otra denominación vulnerando el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que le fueron liquidados todos los conceptos con carácter remuneratorio. Añadió que no cuantificó el agravio y, en todo caso, dado los guarismos que arrojaban los recibos acompañados, no probó una disminución agraviante que justificara la declaración de inconstitucionalidad, en tanto se limitó a formular una comparación proponiendo una fórmula distinta a la establecida por el legislador.

      En cuanto a la crítica respecto a la falta de previsión de un mecanismo de actualización, hizo hincapié en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en tanto prohíben expresamente la indexación de los créditos (v. sent., últ. fs. cit.).

      Finalmente, desestimó los restantes planteos de inconstitucionalidad impetrados por la parte actora en tanto consideró que fueron articulados con fundamentos genéricos e insuficientes dado que lo que se pretendía era la inaplicabilidad de la ley vigente. Añadió que, si bien puede apreciarse o meritar la conveniencia o no, el desacierto, la mayor amplitud en la toma de decisión legislativa en cuanto al diseño por el que optó el legislador, ello no era suficiente para apartarse de la norma (v. sent., fs. 273/274).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

      En el primero de los remedios procesales citados denuncia que el sentenciante omitió considerar una cuestión -en su criterio- esencial para la resolución del caso, contrariando lo dispuesto por el art. 47in finede la ley 11.653.

      Manifiesta que, en el escrito electrónico de fecha 22 de marzo de 2019, su parte solicitó que se ordene la realización de una nueva pericia médica o se disponga que se perfeccione o amplíe la producida en autos, atento la evidente y absurda contradicción existente entre las conclusiones periciales arribadas por la experta médica, doctora T. y el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 13 de Bahía Blanca.

      Señala que, si bien el órgano de grado rechazó la procedencia de dicha presentación...

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