Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 001616/2014/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1616/2014/CA1, caratulado: “OSTEP c/ Instituto
San Vicente de Paul s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 192, contra la
resolución de f. 191.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El juez a quo aprobó parcialmente la base regulatoria
propuesta por el apoderado de la demandada, debiendo considerarse como monto del
proceso la mitad de la suma reclamada, esto es, $45.575,91, por ser la que prima facie
habría correspondido en caso de haber prosperado el reclamo. Ello en virtud del art.
20, ley 21.839.
2do.) Al fundar los motivos de la apelación, el letrado manifestó
que el art. 20 de la ley arancelaria rige exclusivamente a la regulación que debe
practicarse cuando el juicio no se encuentra terminado, razón por la cual no es
aplicable a casos como el de autos, en el que el proceso concluye por alguno de los
modos anormales de terminación del proceso. En este último caso, corresponde tener
como base el monto inaugural de la litis.
3ro.) L. cabe señalarse que al hacer lugar a la queja
tuve en consideración la incertidumbre que podría haber generado en los apelantes la
incidencia del principio de la preclusión en la intención revisora de lo resuelto en la
instancia de grado.
Más aun considerando que habiéndose suscitado planteos
sustancialmente análogos en ambos Juzgados Federales de la sede, se habían resuelto
de manera diversa: el Juzgado Federal nro. 1 no concedía el recurso de apelación y el
Juzgado Federal nro. 2, sí.
Sin perjuicio de ello, considero esta la mejor oportunidad para
fijar criterio acerca del procedimiento para estimar la base regulatoria en un pleito.
La fijación del monto del honorario, según el art. 6 de la ley
21.839, se efectúa sobre pautas objetivas (inc. a, monto del proceso) y subjetivas (inc.
b y ss., mérito, complejidad, extensión, etcétera).
A los fines de determinar la pauta objetiva, es decir: el monto
del proceso, alcanza con que exista un monto determinado o determinable con bases
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #19489914#240826887#20190808142713599 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 objetivas suficientes. Lo que en el caso acontecía, pues el modo de terminación del
proceso no tiene influencia para establecer si el pleito es susceptible o no de
apreciación pecuniaria.
La regla para la determinación del monto del proceso es la
fijación oficiosa por parte del juez, sin procedimiento previo, siempre que haya pautas
antes conocidas y con base en un monto líquido y determinado –como sucede en casos
como el presente–.
Es decir, no hay norma legal que imponga sustanciar, y aun
formular, la estimación de la base regulatoria, tal procedimiento es excepcional y
referido a otros supuestos (art. 23, ley 21.839).
Así, cabe concluir en que –salvo en el caso de excepción del art.
23, ley 21.839–, ante la petición regulatoria, la resolución del juzgado no puede ser
USO OFICIAL meramente determinativa de la base regulatoria, sin decidir a la par la regulación de
honorarios propiamente dicha, que –en definitiva– es la pretensión del interesado
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