Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 001616/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1616/2014/CA1, caratulado: “OSTEP c/ Instituto

San Vicente de Paul s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, venido del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 192, contra la

resolución de f. 191.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El juez a quo aprobó parcialmente la base regulatoria

propuesta por el apoderado de la demandada, debiendo considerarse como monto del

proceso la mitad de la suma reclamada, esto es, $45.575,91, por ser la que prima facie

habría correspondido en caso de haber prosperado el reclamo. Ello en virtud del art.

20, ley 21.839.

2do.) Al fundar los motivos de la apelación, el letrado manifestó

que el art. 20 de la ley arancelaria rige exclusivamente a la regulación que debe

practicarse cuando el juicio no se encuentra terminado, razón por la cual no es

aplicable a casos como el de autos, en el que el proceso concluye por alguno de los

modos anormales de terminación del proceso. En este último caso, corresponde tener

como base el monto inaugural de la litis.

3ro.) L. cabe señalarse que al hacer lugar a la queja

tuve en consideración la incertidumbre que podría haber generado en los apelantes la

incidencia del principio de la preclusión en la intención revisora de lo resuelto en la

instancia de grado.

Más aun considerando que habiéndose suscitado planteos

sustancialmente análogos en ambos Juzgados Federales de la sede, se habían resuelto

de manera diversa: el Juzgado Federal nro. 1 no concedía el recurso de apelación y el

Juzgado Federal nro. 2, sí.

Sin perjuicio de ello, considero esta la mejor oportunidad para

fijar criterio acerca del procedimiento para estimar la base regulatoria en un pleito.

La fijación del monto del honorario, según el art. 6 de la ley

21.839, se efectúa sobre pautas objetivas (inc. a, monto del proceso) y subjetivas (inc.

b y ss., mérito, complejidad, extensión, etcétera).

A los fines de determinar la pauta objetiva, es decir: el monto

del proceso, alcanza con que exista un monto determinado o determinable con bases

Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #19489914#240826887#20190808142713599 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 objetivas suficientes. Lo que en el caso acontecía, pues el modo de terminación del

proceso no tiene influencia para establecer si el pleito es susceptible o no de

apreciación pecuniaria.

La regla para la determinación del monto del proceso es la

fijación oficiosa por parte del juez, sin procedimiento previo, siempre que haya pautas

antes conocidas y con base en un monto líquido y determinado –como sucede en casos

como el presente–.

Es decir, no hay norma legal que imponga sustanciar, y aun

formular, la estimación de la base regulatoria, tal procedimiento es excepcional y

referido a otros supuestos (art. 23, ley 21.839).

Así, cabe concluir en que –salvo en el caso de excepción del art.

23, ley 21.839–, ante la petición regulatoria, la resolución del juzgado no puede ser

USO OFICIAL meramente determinativa de la base regulatoria, sin decidir a la par la regulación de

honorarios propiamente dicha, que –en definitiva– es la pretensión del interesado

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR