Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2016, expediente FRO 023075626/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 4 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23075626/2012 “OSTEP c/ Escuela de Educación Particular Nº 1183” s/ Ejecución Fiscal”, (del Juzgado Federal nº 2 de Rosario); de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 343/346), contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 que:

I) No hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada.

II) Hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada, en los términos del Considerando Segundo.

III) Impuso las costas en un 20% a la parte demandada y en un 80% a la parte actora (art. 558 C.P.C.C.N.).

Concedido el recurso (fs. 347), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 351), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 354).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La Cámara de Apelaciones es, en definitiva, el juez del recurso correspondiéndole pronunciarse acerca de los requisitos de procedencia y admisibilidad de los recursos sometidos a su estudio. La decisión que lo concede no obliga al Tribunal de Alzada, aun cuando se encuentre consentida (Acuerdo N°

    286/98; 730/99; 709/01; 687/02; 3184/04 y 799/10, entre otros).

  2. ) En tal sentido cabe señalar que de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/ ejecutivo” (CSJN: O.262XLVI-

    Recurso de Hecho, fallo del 6/05/2014) – en los que al igual de los presentes se trataba de una ejecución fiscal promovida por una obra social- resulta aplicable la regla de la inapelabilidad dispuesta por el artículo 92 de la ley 11.683.

    Así el más Alto Tribunal, en el precedente citado, en lo sustancial Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2920006#163522670#20161004095050717 afirmó :

    …3º) Que, aclarado el aspecto precedente, la decisión del Tribunal ha de ceñirse a determinar si el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el procedimiento previsto para la vía de apremio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rige el principio de...

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