Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2016, expediente FRO 023075624/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civ./Int.. Rosario, 3 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 23075624/2012 caratulado “OSTEP c/ Asociación Civil J.D. de Solís Escuela Nº 1449 s/ Ejecución Fiscal-Varios”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 193/196), contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 que rechazó la demanda, en los términos de los Considerandos primero y segundo, con costas a la actora (art. 68 C.P.C.C.N.)

(fs. 188/190/vta.).

Concedido el recurso (fs. 197), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 201), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 202).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La Cámara de Apelaciones es, en definitiva, el juez del recurso correspondiéndole pronunciarse acerca de los requisitos de procedencia y admisibilidad de los recursos sometidos a su estudio. La decisión que lo concede no obliga al Tribunal de Alzada, aun cuando se encuentre consentida (Acuerdo N°

    286/98; 730/99; 709/01; 687/02; 3184/04 y 799/10, entre otros).

  2. ) En tal sentido cabe señalar que de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/ ejecutivo” (CSJN: O.262XLVI-

    Recurso de Hecho, fallo del 6/05/2014) – en los que al igual que en los presentes se trataba de una ejecución fiscal promovida por una obra social- resulta aplicable la regla de la inapelabilidad dispuesta por el artículo 92 de la ley 11.683.

    Así el más Alto Tribunal, en el precedente citado, en lo sustancial afirmó:

    …3º) Que, aclarado el aspecto precedente, la decisión del Tribunal ha de ceñirse a determinar si el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2920004#163524670#20161003111649948 deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el procedimiento previsto para la vía de apremio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rige el principio de apelabilidad de la sentencia (ver Artículo 24 de la Ley Nº

    23.660; Artículos 554, 596, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o, si...

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