Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 020158/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “OSPSA c/ LAS LILAS DEL MAR SRL s/ LEY

23.660 – OBRAS SOCIALES”, expediente Nº FMP 20158/2022, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad, Secretaría AD-HOC.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 9 de noviembre de 2022 el Dr. P.C.G., en su carácter de apoderado de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (F.A.T.S.A.) y de la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (O.S.P.S.A.), contra la resolución de fecha 7

de noviembre de 2022 que rechaza in limine la ejecución promovida al declarar inhábil el certificado de deuda nro. 10018 emitido por dicha obra social.

Para así decidir el juez de grado observa que –tratándose de una persona jurídica- las actas de inspección acompañadas nros. 298296 y 298486 –aun cuando cuentan con la firma y aclaración de las dos personas que intervinieron por la deudora en su diligencia- no cumplimentan el requerimiento establecido en el apartado ñ del Anexo I de la Resolución I.N.O.S. 482/90 (Procedimiento de actuación de los inspectores para determinación de deudas de aportes y contribuciones), a saber: consignar y acreditar ante el inspector el carácter invocado por el firmante, circunstancia que afecta la presunción de veracidad de su contenido prevista en el art. 21 de la ley 23. 660, y que, a su juicio, constituye una irregularidad con entidad suficiente para viciar el procedimiento administrativo del que deriva el certificado de deuda en cuestión.

En su escrito de apelación la actora reconoce la omisión señalada por el juez de grado, aunque plantea que, en el presente caso, no se deriva de ello una Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

situación de indefensión de la que pudiera inferirse un perjuicio contra la accionada, por lo que la inhabilidad del certificado de deuda declarada por el juez de grado se sustenta en un mero formalismo.

En tal sentido apunta que la propia accionada ha reconocido la deuda que se le reclama -según surge del contenido de la carta documento que aquélla remitiera a través de su letrado apoderado, y que obra ofrecida como prueba en autos-; y añade que las actas fueron confeccionadas en el domicilio de la accionada, para lo cual ésta aportó los libros y comprobantes pertinentes.

Por ello sostiene la validez del título en el que se sustenta la demanda,

solicitando se revoque la resolución recurrida y se disponga la prosecución de la presente causa.

II.-Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, esta Alzada dicta el llamado de autos para resolver con fecha 2 de diciembre de 2022.

Según surge de los agravios antes reseñados no existe debate en torno a la omisión señalada por el magistrado respecto de las actas de inspección obrantes en la causa, antecedentes del certificado de deuda que se pretende ejecutar. Ciertamente, en ellas no se consignó, ni surge que se haya acreditado ante el inspector, el carácter invocado por los allí firmantes en representación de la persona jurídica inspeccionada, tal como lo prevé la Resolución I.N.O.S.

482/90.

El primer punto crítico reside entonces, en determinar si es suficiente constatar dicha omisión para concluir en la ineficacia de las actas y la consecuente inhabilidad del título...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR