Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2019, expediente FRO 043009/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 17 de octubre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N.. FRO 43009/2017, caratulado:

OSPSA c/ INSTITUTO MÉDICO REGIONAL SA s/ EJECUCIÓN FISCAL - VARIOS

(originario del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad).

Vinieron los autos a consideración de este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 58 y vta.), contra la resolución del 29 de agosto de 2018 (fs. 53 y vta.), que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada y ordenó llevar adelante la ejecución.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 66).-

El Dr. T. dijo:

Y considerando que:

  1. - Corresponde señalar en primer lugar que la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina inició juicio de ejecución fiscal contra el Instituto Médico Regional SA, pretendiendo el pago de $401.562,85 en concepto de aportes, contribuciones e intereses (conf. fs.

    12/16). La jueza a quo impuso a los presentes el trámite de ejecución fiscal (fs. 24).

    El representante de la demandada opuso excepción de inhabilidad de título (porque la actora no había observado que la empresa se encontraba sujeta a diversos procedimientos preventivos de crisis), que la jueza no receptó, lo que motivó la apelación que dedujo la accionada.

    Fecha de firma: 17/10/2019 2.- Antes que nada corresponde señalar Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30402637#247038956#20191017112518370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en un caso de similar objeto al que nos ocupa. Así, en los autos “RECURSO DE HECHO Obra Social de Docentes Particulares C/ Fundación Santa María s/

    ejecutivo”, de fecha 6 de mayo de 2014, señaló:

    3º) Que, aclarado el aspecto precedente, la decisión del Tribunal ha de ceñirse a-

    determinar si el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el procedimiento previsto para la vía de apremio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rige el principio de apelabilidad de la sentencia (ver artículo 24 de la ley 23.660; artículos 554, 596, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o, si corresponde seguir el procedimiento de ejecución fiscal fijado por la ley impositiva y, en consecuencia, la sentencia es inapelable (artículo 605 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación; artículo 92 de la ley 11.683; decreto 507/93; decreto 2102/93 y normas concordantes)

    .

    4º) Que la ley de obras sociales 23.660 (B.O. 20/1/89) en lo que al caso interesa dispone:

    "El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad

    (artículo 24, primer párrafo)”.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30402637#247038956#20191017112518370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A “Dicha vía de apremio o ejecución fiscal ha sido regulada por los artículos 604 y 605 del ordenamiento procesal. En el primero de ellos, se establece que la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. En el segundo, se prevé que la ejecución fiscal tramitará

    "conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva". Ante la falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeran procederán las excepciones que el código procesal indica en ese artículo

    .

    Resta agregar que por ser la vía de apremio o ejecución fiscal uno de los supuestos de las ejecuciones especiales que regula aquel código, debe regirse -con las modificaciones que se establecen- por el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo (artículo 596 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación), en el que la sentencia de remate es apelable en los supuestos que expresamente...

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