Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Agosto de 2021, expediente FSA 036509/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OSPRERA c/CONTRERA, JUAN CARLOS

s/EJECUCION VARIAS

EXPTE. N° FSA 36509/2018/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 9 de agosto de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora en fecha 2/10/2020; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 25/9/2020, por la que el juez de la instancia anterior fijó los honorarios profesionales del Dr. R.M.S. por su actuación como apoderado de la accionada en el desarrollo del presente proceso, que concluyó por caducidad de instancia, en la suma de $53.894,80, con más la de $11.317 en concepto de IVA.

    1.1. Para así decidir, el a quo tomó como base el monto del proceso incluidos los intereses, de conformidad a lo establecido en los arts. 21,

    22 y 24 de la ley 27.423, citando los arts. 29 inc. f), 34 y concordantes de la norma.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Luego señaló que en los casos como el de autos, donde el proceso concluye por caducidad de la instancia, deben aplicarse analógicamente las reglas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho que surgen del plenario “M.S.c.C.B.M. 2257” (LA LEY, 1975-D, 297), considerando la etapa en la que la caducidad se produjo en virtud de lo dispuesto por el art. 37.

    Bajo tales pautas, para la determinación de los emolumentos, tuvo en cuenta la Acordada Nº2/2020 de la CSJN, que estableció el valor UMA en $

    3.192 a partir del 1º de diciembre de 2019; y en consideración al monto actualizado y al valor UMA reguló los honorarios en 51 UMA con un reconocimiento del 24 % en razón de resultar parte vencedora, fijando la suma de $38.496,29 con más la de $15.398,5 en aplicación del art. 20 de la citada ley,

    pues el letrado actuó sin patrocinio, resultando un total de $53.894,8, a lo que adicionó $11.317, 90 en concepto de IVA.

  2. Que al expresar agravios (2/10/2020) la recurrente sostuvo que la resolución en pugna resulta arbitraria en razón de la inaplicabilidad del plenario “Multiflex c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257” citado por el a quo, ya que fue dictado en el año 1973 con el objeto de paliar la conflictividad que revestía la interpretación del Decreto/Ley 30439/1994 que luego fue abrogado por la ley 21.839, normativa que resulta ajena al caso de autos ya que las circunstancias bajo análisis deben ser resueltas a la luz del derecho vigente -

    ley 27.423-; a lo que añadió que se encuentra abierta la posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Adujo que dicho plenario dispuso por analogía considerar la misma base regulatoria en los distintos casos allí indicados, pero de ningún...

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