Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2015, expediente COM 014630/2011/1

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación FUSHIVA INSTRUMENTAL S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 14542/2013/CA1 Juzgado N° 15 Secretaría N° 29 Buenos Aires, 23 de junio de 2015.

Y VISTOS:

Si bien el art. 266 L. C. establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 1% del activo prudencialmente estimado ni a dos sueldos de secretario de primera instancia, también fija como tope máximo el 4% del pasivo verificado. En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la ley 24.522 cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso (cfr. esta Sala 04/05/04, "O.L., R.D., s. concurso preventivo" y sus citas) De esa manera se concilian ambas normas, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., del 5/2/87, R.B., Fausto).

Por lo demás, y aún si se considerara que debe estarse a la pauta fija fundada en los haberes judiciales, en el caso particular, en razón del valor del activo involucrado, la naturaleza y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, resultará prudente apartarse de esa directiva en uso de la facultad que establece el art. 271 L.C., pues la aplicación de tal criterio importaría una manifiesta desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución obtenida.

Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado...

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