Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FRO 043201/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ/Int Rosario, 27 de febrero de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 43201/2016, caratulado “OSPIM c/ CABOS EBANO SA s/ Ley 23.660 – Obras Sociales” (del Juzgado Nº 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 48) contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, que rechazó la excepción de inhabilidad de título y en consecuencia mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra CABOS EBANO S.A., hasta que la actora haga íntegro cobro del capital reclamado, los intereses correspondientes y las costas del juicio. Impuso además las costas a la demandada (fs. 46/47).

Concedido el recurso (fs. 49) y fundado por la apelante (fs.

50/51 y vta.), se ordenó traslado de los agravios (fs. 52).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 54/56) y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 57).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Le agravia a la recurrente que el a quo considere que la deuda ha sido determinada regularmente de acuerdo a la normativa aplicable al caso y que se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos en la ley 23660.

    Sostiene que no se analizó como se ha elaborado el certificado de deuda emitido por la obra social y sus planillas anexas, sobre los cuales se basa la presente ejecución, limitándose a avalar dichos documentos mediante una mera afirmación dogmática, sin contenido argumentativo.

    Señala que la determinación de la deuda es producto de una voluntad unilateral de la actora, por lo que debió respetarse el procedimiento administrativo previo para garantizar su derecho de defensa.

    Considera por ello que se está ante un vicio de procedimiento Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29137555#199674023#20180227112126647 que provoca la nulidad del título ejecutivo, vulnerándose la posibilidad de revisar, y en su caso, impugnar administrativamente dicha supuesta deuda y los títulos sobre los que se sustenta.

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.

  2. ) La Obra Social del Personal de la Industria Maderera (O.S.P.I.M.), inició la presente ejecución fiscal contra CABOS EBANO S.A., persiguiendo el cobro de la suma de ciento y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos con sesenta y uno centavos ($101.432,61), por los períodos comprendidos en el certificado de deuda Nº 5801. Expresó que la demandada adeuda esa suma en concepto de aportes y contribuciones establecidos en la Ley 23.660, correspondiendo a los períodos de junio a diciembre de 2015, liquidación que corresponde al capital adeudado, con más los intereses, realizada dentro del procedimiento de verificación del 12 de febrero de 2016 (fs. 14/15).

    Intimada de pago y citada de remate (16/20), compareció la firma demandada, negó la existencia de la deuda y opuso excepción de inhabilidad de título (fs. 26/28).

    Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, se rechazó

    la excepción planteada y se mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra CABOS EBANO S.A., hasta que la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado, los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 46/47).

  3. ) La cuestión planteada debe resolverse conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/ Ejecutivo” (CSJN:

    O.262XLVL Recurso de hecho-), en el sentido que, por tratarse de una ejecución fiscal promovida por una obra social, resulta aplicable la regla de la inapelabilidad dispuesta por el art. 92 de la ley 11.683.

    En el precedente del Alto Tribunal, del 06/05/2014, en lo sustancial se sostuvo:

    La Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Santa María Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara...

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