Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FMP 042025379/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: OSPECON c/ MYC INGENIERIA Y SERVICIOS

SA s/ LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES, Expediente FMP 42025379/2012,

provenientes del Juzgado Federal N° 4 , Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 23/04/2014 y 11/06/2014,

    respectivamente, por el Dr. A.F.J. -en representación de la accionada-, contra la resolución de fecha 18/03/2014, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta.

    La recurrente esboza que el a quo yerra en el pronunciamiento cuestionado, dado que el certificado de deuda acompañado en demanda no reúne los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo hábil.

    Señala que el formato del documento adunado responde al modelo dispuesto por la Resolución del I.N.O.S. Nº 475/1990, pero que no cumple con los recaudos allí dispuestos.

    En este entendimiento manifiesta, por un lado, que la liquidación presentada por la actora no indica el procedimiento contable seguido, la tasa de interés aplicable, ni las fechas utilizadas para los cálculos pertinentes.

    Por otra parte, alega que no están firmadas todas las hojas por funcionario competente, a la vez que aduce que lo único que se encuentra suscripto por “G.A.M., Presidente” es una supuesta liquidación. Agrega en este contexto, que tampoco surge de ninguna documentación adjuntada que dicha persona estuviese autorizada a tal acto ni el cargo que dice ostentar.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Argumenta que no pueden tenerse por válidas las facultades que poseería el nombrado sólo por el Poder otorgado a la letrada de la parte actora, debiendo haber sido integrado el mismo con documentación idónea y especial que dieran cuenta de que aquél estaba debidamente habilitado por la demandada para firmar documentaciones y promover acciones judiciales.

    Puntualiza que el art. 2do. Inc. 3) de la resolución citada establece expresamente que: “La facultad de suscribir los certificados de deudas no podrá

    ser delegada por el representante legal de la obra social”, por lo que,

    desconociendo la accionada que sea el Sr. M. la persona autorizada, la accionante debía acreditar los hechos y actos afirmados.

    Otorgado el remedio incoado y corrido el traslado de ley respectivo, la contraria realizó la presentación de fecha 08/07/2015, la cual fue tenida por no presentada por el Magistrado por haber sido realizada extemporáneamente.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron las mismas en condiciones de ser resueltas con el llamado de autos a resolver de fecha 17/02/2023 –firme y consentido-.

  2. Que del análisis del recurso de apelación interpuesto emana que el mismo debe declararse mal concedido, por cuanto, según veremos a continuación, la sentencia de ejecución dictada en autos resulta inapelable.

    Para ello, partimos de considerar que la presente acción es promovida por la Obra Social del personal de la construcción (O.S.P.E.C.O.N.) contra la razón social MYC Ingeniería y Servicios S.A., sobre la base de un certificado de deuda correspondiente a aportes y contribuciones debidos a esa obra social, expedidos en los términos establecidos por el art. 24 de la ley 23.660, y las facultades que dicho ordenamiento legal otorga a las obras sociales (art. 21).

    Ahora bien, según lo dispuesto por la CSJN con fecha 06/05/14 en autos “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/ Ejecutivo”, la Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    acción objeto de autos tramita - en cuanto ello resulte compatible- con el procedimiento previsto en el art. 92 de la ley 11.683.

    En el precedente de mención, el Máximo Tribunal se expidió en torno a “si el cobro judicial de aportes y contribuciones reclamados por una obra social de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el...

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