Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 92574

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.574, "O. ,L. y otra contra D., G.O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de fs. 347/355 vta. y, en consecuencia: 1º) estableció que el accidente se produjo por la culpa concurrente de las víctimas y del conductor del vehículo, atribuyendo un 80% a las primeras y el restante 20% al automovilista y limitando en este último porcentaje la responsabilidad del demandado y la citada en garantía por las consecuencias dañosas del hecho, 2º) fijó las indemnizaciones correspondientes en las sumas y en la forma que indica y 3º) impuso las costas de alzada en un 80% a la actora y en un 20% al demandado y la citada en garantía (v. fs. 414/434).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, estableció que el accidente que motiva las presentes actuaciones se produjo por la culpa concurrente de las víctimas y del conductor del vehículo demandado, imputando un 80% a las primeras y el restante 20% al automovilista y limitando en este último porcentaje la responsabilidad del emplazado y la citada en garantía (v. fs. 414/434).

En lo que interesa destacar, el tribunala quoentendió que "... el cruce súbito de los peatones en una semiautopista sobre la cual en principio no pueden transitar, unido a la cercanía del automóvil en una zona donde la velocidad permitida era de 100 km./h., ha sido el factor claramente preponderante para que el lamentable accidente pudiera suceder", por lo cual concluyó que medió culpa concurrente de los protagonistas del siniestro, atribuyendo un 80% a cargo de las víctimas y el restante 20% al demandado y su citada en garantía (arts. 499, 512, 902, 1109, 1111, 1113, Cód. Civil) (v. fs. 422).

  1. Contra este pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo, la violación y errónea aplicación de los arts. 901, 902 y 1113 2do. párrafoin finedel Código Civil, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 437/451).

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003; Ac. 39.215, sent. de 13-V-1988; Ac. 60.469, sent. de 28-V-1996; Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.).

    2. En elsub lite, el tribunal de grado, para arribar a la solución del caso referida a la responsabilidad debatida en autos, examinó con detalle la conducta desplegada tanto por las víctimas del evento dañoso como por el conductor demandado en autos.

      i] Así, partiendo de las premisas sentadas por el art. 1113 del Código Civil, procedió a analizar si, en el caso, las víctimas obraron "... una conducta culposa que sirva como sustento jurídico para una liberación parcial o total de la responsabilidad objetiva que la ley ‘ab initio’ atribuye al dueño o guardián de la cosa riesgosa..." (v. fs. 416 vta./417).

      En este sentido, sostuvo que examinados los distintos elementos de información que el proceso exhibe, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (v. fs. 1/2, 3, 5 y vta., 73, 115/116, 124, 127 y vta. de la causa penal; fs. 4/5, 14, 116, 124, 127/128, 129/130, 131/132, 188/189, 263/269, 273, 285, 322/342 de autos), cabía concluir que "... el desgraciado accidente aconteció en la ruta nacional nº2 que, en consonancia con las categorizaciones contenidas en la ley de tránsito, reviste la condición de semiautopista... donde la velocidad permitida es más amplia y generosa que...

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