Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 042896/2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 42896/2013 “OSORIO, G.I.c. CAJA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 10.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/09/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo;

I.- Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. II de esta Cámara (fs. 305/vta. y fs. 225/227vta., respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, la Sra. Magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a LA CAJA Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. (en adelante LA CAJA), al pago de una indemnización por un accidente laboral acaecido el 8 de mayo de 2012, que le provocó secuelas incapacitantes del 30% de la TO.

La a quo calcula el monto de condena aplicando la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557, conforme Decreto 1694/2009.

Asimismo, resuelve ajustar el quantum según el artículo 8 de la Ley 26773, y Decreto 472/14-Resolución N° 28/15 SSS–.

Respecto del adicional dispuesto por el artículo 3 de la Ley 26773, considera que no debe ser aplicado, toda vez que esta “indemnización adicional” conlleva una “modificación de los alcances de la responsabilidad, la extiende a nuevos perjuicios no reparados por las fórmulas allí previstas”, esto es, la reparación no existía al momento del siniestro.

Finalmente, sostiene que el daño se consolida al tiempo del alta médica -22 de junio de 2012-, momento que dispone para devengar los intereses. Fija la tasa del 15% anual desde el 22 de julio de 2012 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa dispuesta en el Acta N° 2601 de la CNAT, del 21 de mayo de 2014(fs.

201/207).

Ante dicho pronunciamiento, ambas partes recurren a la Alzada.

La parte actora (fs. 208/209vta.) cuestiona la tasa del 15% anual.

Entiende que el monto de condena debe ser ajustado por el coeficiente RIPTE, y a su vez, aplicar la tasa dispuesta en Acta N° 2601 de la CNAT, por todo el período.

Sostiene que “el Ripte representa solo un índice de actualización respecto de la indemnización del actor, y nada tiene que ver con los intereses que por ley le corresponden al trabajador.”

Por otra parte, la accionada LA CAJA (fs. 210/215) cuestiona la aplicación de la Ley 26773 –coeficiente RIPTE- a un hecho de fecha anterior al de su vigencia.

II.- Arribada la causa a la Alzada, la S. II, confirma la aplicación inmediata de la Ley 26773, en los términos del Decreto 472/14.

Dicho Tribunal, menciona entre alguno de sus argumentos, que el Fecha de firma: 10/09/2018 ajuste DE CAMARA toda vez que “no implica aplicación retroactiva en tanto las Firmado por: D.R.C., JUEZ procede Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20053965#215879315#20180910124834423 Poder Judicial de la Nación obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil).”

No corre la misma suerte la mejora incorporada en el artículo 3 de la Ley 26773. Sostiene que “no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.”

Finalmente, difiere con la tasa dispuesta del 15%. Sostiene que en estos casos, en que se ajusta la indemnización según el coeficiente RIPTE, corresponde devengar la tasa del 12%. No obstante, la confirma toda vez que reducirla implicaría incurrir en reformatio in pejus.

III.- Esta resolución provoca la presentación del recurso extraordinario de LA CAJA ART S.A. (fs.229/242), con réplica de la accionante (fs. 244/250).

Afirma que la aplicación inmediata del beneficio surge de una interpretación errónea efectuada por la Cámara de Apelaciones de los incisos 5º y 6º del art. 17 de la Ley 26.773.

En consecuencia, afirma que ello genera un perjuicio en su patrimonio toda vez que resulta condenada a pagar una indemnización de mayor monto, que no guardan relación con las primas que abonó el empleador por el contrato de afiliación.

Asegura que estaría prestando un seguro de manera gratuita, cuando se trata de un contrato típicamente oneroso.

Manifiesta que la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 "implica un desconocimiento del cálculo efectuado por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo para poder lograr algún beneficio económico y a la vez poder brindar la cobertura del seguro acordado."

Entonces, sostiene que la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando, ese derecho se concreta.

Destaca el precedente “Lucca de Hoz, M.L.c., E. y otro s/Accidente – Acción Civil” del 17 de agosto de 2010, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Arguye que no ha podido prever un riesgo que no se encontraba vigente al momento del accidente de marras, por lo que la aplicación retroactiva de la Ley 26.773, lesiona gravemente el derecho de propiedad de mi mandante, tutelado constitucionalmente, como así también, el principio de irretroactividad de las leyes.

Denegado el extraordinario por la S. II, la CSJN abre la queja, y declara procedente el recurso (fs. 305/306).

IV.- Previo a desarrollar mi voto, debo aclarar, por lo inusual en el formato de la sentencia en que me pronuncio, que apelaré a la modalidad de insertar notas al pie del texto, por entender que ello será metodológicamente beneficioso a los efectos de procurar mayor claridad expositiva, de los fundamentos del presente pronunciamiento.

Fecha de firma: 10/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20053965#215879315#20180910124834423 Poder Judicial de la Nación

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 271/vta.), en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras, en las cuales el recurso de hecho también es deducido por LA CAJA ART S.A.) - en Causa 'I., C.L. cl La Caja ART S.A. s/accidente ley especial'; CNT 36064/2012/1/RH1'Márquez, M.E. cl La Caja Aseguradora de Riesgos delTrabajo ART Sociedad Anónima s/accidente - ley especial'; CNT42896/2013/1/RH1 'O., G.I. clLa Caja ART SAs/accidente - ley especial'; CNT 24071/2011/1/RH1 'Tintilay, LucasAdrián cl La Caja ART S.A. sIaccidente - ley especial'; CNT53541/2012/1/RH1 'V., F.L. el La Caja ART S.A. s/ accidente - ley especial'; CNT 54680/2011/2/RH1 'Z., A.E. otro cl Adea Administradora de Archivos S.A. y otro s/accidente- ley especial'-

El Máximo Tribunal estima que los cuestionamientos de la aseguradora vinculados con la aplicación de la Ley 26773, a los efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales, tuvieron tratamiento en el pronunciamiento dictado por la Corte en autos “CNT 18036/2011/1/RHl “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, del 7 de junio de 2016, por lo que dispone el reenvío de la causa al tribunal de origen, a fin de que se dicte, por quien correspondiese, un nuevo pronunciamiento “con arreglo”, a los fundamentos y conclusiones allí

expresados.

En virtud de ello, descalifica el decisorio, y considera inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento.

Como lógica consecuencia, hace lugar a la queja, y declara procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”.

VI.- Señalo entonces que, que llega firme que la Sra. O., ingresó

a trabajar para la empresa HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.C.A., el 16 de marzo de 1987, como mucama y que sufrió un accidente de trabajo el 8 de mayo de 2012, que le dejó secuelas que la incapacitan un 30% de la T.O.

Asimismo, si bien la demandada cuestiona la aplicación inmediata del ajuste salarial RIPTE, no lo hace sobre la forma como se calcula el monto de condena – fórmula del artículo 14 ap. 2) de la Ley 24.557, conforme al Decreto 1694/09 y Decreto 472/14 –SSN 28/2015-, y la disposición sobre los intereses –tasa y plazos-.

Dicho esto, advierto que en la sentencia de aristas análogas, en autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., de fecha 25/04/2017, desarrollé los argumentos sobre los temas que aquí me convocan.

En efecto, preliminarmente interesa destacar cuál es el alcance del fallo de la CSJN, lo que provoca el desarrollo argumentativo sobre la no vinculatoriedad de los fallos de dicho órgano. A tal fin remito al Punto A), de los párrafos extractados del mencionado precedente.

Asimismo, el planteo entraña el debate sobre la aplicación intertemporal de las normas. O. que esta cuestión fue objeto de los considerandos de la S. VII, dado que, coincidentemente con lo expresado en el voto de “Fiorino”, la porfía sobre el derecho transitorio es de larga data, y ocupa un lugar preponderante, pues depende del criterio que se adopte, si el Derecho logra su eficacia.

Por lo que en el análisis me remito a los Fallos Plenarios de esta Fecha de firma: 10/09/2018 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, partiendo de “Alegre”, pasando Firmado por: D.R.C., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR