Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Mayo de 2016, expediente COM 082029/1994

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OSLAENDER CARLOS FERNANDO Y OTROS” contra “COHEN ALFREDO ISAAC Y OTRO”, sobre “SUMARIO” y “OSLAENDER CARLOS FERNADO Y OTROS” contra “COHEN ALFREDO ISAAC Y OTRO”, sobre “SUMARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por C.F.O., C.L., D.A.R. y S.A.R. (fs.

    1103 del E.. n° 82.029/1994).

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Los hechos del caso fueron relatados exhaustivamente en la sentencia recurrida y a tal descripción me remito por razones de brevedad. Sin embargo, a los fines de facilitar la comprensión de la solución que propondré, previo al análisis de los agravios de los apelantes recordaré que la génesis del reclamo de los accionantes se originó en la simulación de la titularidad real de las cuotas sociales de Hecno S.R.L. (en adelante “Hecno”), una sociedad que proveía servicios de limpieza, y la relación entre los socios ocultos y visibles (fs. 8/10 del E.. n° 30.693/1992 y fs. 5 vta./15 vta. del E.. n° 82.029/1994).

    En el caso, se sucedieron una serie de desacuerdos entre las partes que motivaron la promoción de los dos expedientes acumulados en los que se dictó el pronunciamiento recurrido y varios procedimientos en sede comercial y penal:

    1. “O., C. y otros c/ ecno S.R.L. s/ sumarísimo”

    que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2, Secretaría n° 3; b) “Oslaender, C.F. c/ Hecno S.R.L. s/ ordinario (Expte. n° 22.610)” que tramitó ante el juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 25, Secretaría n° 50; c) “C.A.I. y C.H.D. en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta” (Expte. n°

    20.839/1994) que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Instrucción n° 10, S. n° 130 y en el Tribunal Oral n° 10 en lo Criminal de la Capital Federal; y d) “C.A.I. y C.H.D. en orden al delito de estafa” (Expte. n° 83.529/1998) que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 6 Secretaría n° 118.

    No está controvertida, ni la existencia de la simulación que los defendidos reconocieron (fs. 118 del E.. n° 82.029/1994); ni la calidad de socios ocultos de los actores, ni la de socios visibles de los demandados.

    Las cuestiones en debate se relacionan con la distribución de utilidades entre los socios ocultos y visibles de “Hecno”; el carácter fraudulento de la administración de la sociedad y la forma en que la era llevada la contabilidad de ésta.

  4. LA SENTENCIA RECURRIDA Dada la acumulación dispuesta el 19-06-1998 (fs. 265 del E.. n° 30.693/1992) se dictó una única sentencia en los términos del art. 194 Cpr.

    El pronunciamiento de la instancia anterior declaró abstracta la cuestión debatida en el Expte. No. 30. 693/1992 porque “H.”

    fue decretada en quiebra, y al no haberse celebrado concordato resolutorio, se produjo la disolución de la sociedad en los términos Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B del art. 94 inc. 6 de la ley 19.551, dando paso a su liquidación. E., la pretensión de exteriorización de los socios ocultos devino de imposible compelimiento (fs. 462 del E.. n° 30.693/1992 y fs.

    1073 del E.. n° 82.029/1994).

    Respecto del E.. No. 82.029/1994, la tesitura del Juez de primer grado fue que al sustentarse la pretensión del pleito comercial en los mismos hechos que en sede penal fundaron la absolución de los demandados, en virtud del art. 1103 del Cciv., ello impediría la posibilidad de arribar a otra conclusión en contradicción a lo juzgado en esa sede (fs. 1088/1089 E.. n° 82.029/1994).

    Señaló que en sede penal no se tuvo por acreditado el perjuicio económico al que aluden los pretensores, ni las afirmaciones sobre el manejo de fondos de la sociedad en provecho propio por parte de los defendidos (fs. 1089 del E.. nº

    82.029/1994).

    Recordó que los accionantes afirmaron que la pretensión de resarcimiento económico del presente juicio se sustentaba en los hechos ilícitos que habían determinado el procesamiento de los demandados en la justicia criminal. Y puntualizó que del resultado de tales procesos penales se colegía que los pretensores no habían probado la producción del daño alegado, que era uno de los Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B requisitos para que proceda una condena por responsabilidad en materia civil, que tampoco había sido probado en sede comercia (fs.

    1095 del E.. n° 82.029/1994).

    Seguidamente, analizó en detalle las cuestiones atinentes a la gestión contable de la sociedad, y consideró que las constancias de los expedientes comerciales no permitían contradecir lo aseverado en sede penal; donde además, se verificaron serios indicios sobre la percepción de utilidades por parte de los querellantes –aquí actores-

    (fs. 1093/1094 del E.. n° 82.029/1994).

    Puntualizó que el experto designado de oficio indicó que luego de haber cotejado todos los cheques debitados en los extractos bancarios del Banco Shaw con los registrados en los Libros Caja Analíticos, según anexo n° I, por los períodos 1/89 al 12/91 y del 1/95 al 12/95, encontró cheques provenientes de cobros de depósito a plazo fijo, debitados de la cuenta corriente del Banco Shaw y no registrados en los libros de Caja Analíticos y los detalló (fs. 1093 y vta. del E.. n° 82.029/1994).

    Además, destacó que el perito afirmó que no contaba con la totalidad de la documentación necesaria, y que de las constancias reunidas en autos no resultaba posible determinar si existió perjuicio y determinar su monto (fs. 1093 del E.. n° 82.029/1994).

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El a quo concluyó que la falta de registración de los cheques había sido exhaustivamente analizada en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, según la que los querellantes –

    aquí accionantes- no podían desconocer la existencia de la cuenta que en el Banco Shaw y a nombre de “Hecno” y/o a nombre de los imputados, fuera abierta. Consideró que acuerdo al pronunciamiento penal, si bien muchas de las imposiciones a plazo fijo que los demandados realizaron en el Banco Shaw no reingresaron a la cuenta de “Hecno”, pero de ello no podía inferirse que las imposiciones a plazo fijo fueron utilizadas en beneficio exclusivo de los socios visibles, porque no existía ningún elemento que acreditara fehacientemente tal extremo. Señaló que -como había concluido el juzgador penal- parte de ese producido pudo haber sido destinado a fines inherentes a la empresa, o bien repartirse entre todos los socios.

    Finalmente, concluyó que el dato de las irregularidades contables nada aportaba para acreditar los daños alegados por los demandantes. Entendió que, en todo caso, cabía preguntarse si podría haber una mayor desprolijidad que la existencia de facturación en negro declarada por el testigo R., y que los actores no podían desconocerla. Por ende, de esta situación no podrían obtener ningún rédito (fs. 1092 del E.. n° 82.029/1994).

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21301975#146706177#20160524104648568 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Por tales razones, el a quo rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada en el Expte. n° 82.029/1994 e impuso las costas de ese proceso a los accionados vencidos.

    Pasaré a describir los agravios que motivan el recurso de apelación interpuestos por la pretensora.

  9. El RECURSO A modo de aclaración preliminar, destaco que el pronunciamiento de la instancia anterior no ha sido materia de recurso en lo atiente a la solución de fondo adoptada en el Expte.

    No. 30. 693/1992 (antes 019312). La apelación se dirige contra la solución de fondo y la imposición de costas a la actora vencida decididas en el Expte. n°...

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