Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 021009/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 21009/2007/CA1–CA2; O.Y.R. c/ GCBA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “O., Y.R. c/ GCBA y Otros s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 21.009/2007/CA1–CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 23 de octubre de 2020, la Sra. juez de grado resolvió: i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; ii) rechazar la acción resarcitoria intentada contra Nueva Zarelux S.A; iii) hacer lugar –parcialmente– a la demanda incoada y, en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Estado Nacional y los terceros citados condenados en autos, a abonar a la Sra. P.M.Y.T.O. la suma de pesos un millón setecientos doce mil ($1.712.000), por las consecuencias dañosas sufridas en ocasión del hecho acaecido dentro del local denominado “República Cromañón”, con fecha 30 de diciembre de 2004, cifra total que incluye la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) en concepto de valor vida, pesos ochocientos mil ($800.000) en concepto de daño moral, pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de daño psicológico y pesos cincuenta y dos mil ($52.000) en concepto tratamiento psicológico,

    con más intereses calculados a la tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco la Nación Argentina, desde la fecha del pronunciamiento y hasta su efectivo pago; iv) imponer las costas por su orden en atención a la medida en la que prospero la pretensión de la actora (conf. art. 71 y 72 del CPCCN); v) fijar los honorarios de la perito psicóloga en pesos quince mil ($15.000).

  2. Que, lo así dispuesto generó diversas apelaciones. En efecto, se advierte que la sentencia fue apelada por la parte actora, quien Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    interpuso recurso de apelación el 29/10/2020 [15:26 hs], y expresó agravios el 08/05/2023 [09:39 hs], los que no fueron replicados por las contrarias.

    Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la sentencia de primera instancia en fecha 30/10/2020 [13:28 hs] y expuso sus agravios en fecha 21/04/2023 [17:35 hs], los que fueron contestados por la parte actora el 08/05/2023 [09:37 hs].

    Asimismo, el Estado Nacional interpuso su recurso de apelación el 26/10/2020 [16:22 hs] y expresó agravios mediante presentación de fecha 05/05/2023 [14:23 hs], los que fueron únicamente replicados por la parte actora el 19/05/2023 [09:07 hs].

    Finalmente, la perito psicóloga interpuso recurso de apelación el 08/06/2022 [20:22 hs] cuestionando por bajos los honorarios regulados en la sentencia, concedido mediante providencia de igual fecha.

  3. La actora se agravia por los montos reconocidos en concepto de “valor vida”, “daño moral” y “daño psicológico”.

    Con respecto al “valor vida”, asevera que la magistrada no consideró que la reparación por este rubro debe consistir en una suma suficiente para satisfacer las necesidades de alimentación, vestimenta y educación por un plazo de trece años –plazo que surge de ponderar la edad de la actora al momento de la muerte de su padre y hasta sus 21 años– por lo que los $800.000 reconocidos resultan exiguos y solicita que se fije la suma de $7.000.000.

    En cuanto al “daño moral”, tras definir el instituto con sustento en jurisprudencia de esta Alzada y remarcar su carácter resarcitorio, alega que la abrupta perdida de su progenitor a la edad de nueve años produjo un cambio abrupto en su vida, sufriendo la privación de su figura paterna con todas las consecuencias negativas asociadas. En virtud de ello, solicita que el rubro sea elevado a pesos siete millones ($7.000.000).

    Finalmente, en lo atinente al monto otorgado en concepto de “daño psicológico”, mediante la utilización de la fórmula de Acciarri, en atención a la edad de la actora, los ingresos mensuales esperados –tomando como referencia el sueldo mínimo vital y móvil– y el porcentaje de Fecha de firma: 18/10/2023

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    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    incapacidad determinado en la pericia, entre otros puntos, esgrime que la reparación por este rubro debería ascender a la suma de $3.475.818,88.

  4. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la procedencia y los montos otorgados en concepto de “valor vida”,

    daño moral

    , “daño psicológico y tratamiento psicológico”.

    Cuestiona por elevada la suma reconocida en concepto de “daño moral” y alega que el pronunciamiento de grado “…no responde a un análisis pormenorizado de la prueba producida a la luz de la litigiosidad del proceso…” resultando arbitraria su valoración.

    En relación al rubro “daño y tratamiento psicológico”, y con sustento en el informe pericial producido, asevera que el daño psicológico reconocido –20%– no le puede ser válidamente imputado a su parte dado que el mismo encontraría su origen en la acción –o inacción– del grupo familiar de la madre de la actora, quien se habría hecho cargo de su tutela mientras la progenitora trabajaba. En virtud de ello solicita la reducción de los montos reconocidos por este concepto.

    Con respecto al valor vida, afirma que en autos no se encuentra acreditado en qué forma contribuía el padre de la actora a los ingresos familiares por lo que “…no corresponde indemnizar a la actora con dicha suma…”.

    Desde otra perspectiva, sostiene que las obligaciones que surgen de la sentencia no son solidarias sino concurrentes y se queja por la falta de discriminación del porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores codemandados.

    Finalmente, cuestiona el pronunciamiento de grado en virtud de la ausencia de proporcionalidad de la contribución de las partes en la condena. En este sentido, asevera que es necesario responsabilizar en mayor medida al Estado Nacional dada la comisión de hechos dolosos por parte de sus representantes.

  5. Que, finalmente, las quejas del Estado Nacional se refieren, en primer término, a la responsabilidad asignada a su parte. En tal Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sentido, postula que el Estado no debe responder por la conducta ilícita de su funcionario, ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeñaba.

    En subsidio, solicita que se reajuste la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora, considerando la mayor incidencia de la conducta que –a su criterio–

    tuvo el gobierno local –así como los organizadores del evento– en la producción del resultado, así como el carácter concurrente de la responsabilidad endilgada.

    Asimismo, también cuestiona la extensión del resarcimiento y los montos por considerarlos excesivos e infundados. Con respecto al “daño moral” esgrime que dicho rubro repara “…iguales afecciones que las consideradas al hacerlo con el daño psicológico…” y que el mismo fue cuantificado en ausencia de soporte factico y jurídico –no haciéndose referencia ni a la magnitud del daño sufrido ni a las pruebas producidas– por lo que solicita se disminuya la indemnización reconocida; en lo atinente al “daño psicológico” puntualiza que la perito no explicitó que procedimientos y técnicas fueron utilizadas para fundamentar las conclusiones arribadas,

    máxime cuando “… los síntomas descriptos por el perito pueden implicar sufrimiento pero de características no incapacitantes ni permanentes…”;

    con respecto al “tratamiento psicológico” esgrime que “… no se aportan pruebas documentales que justifiquen la realización de algún tipo de tratamiento psicológico y tampoco se acompañan informes de profesionales que aseveren la existencia de una dolencia especifica o general…” e impugna el monto reconocido por considerarlo arbitrariamente excesivo;

    finalmente en lo relativo al rubro “valor vida”, alega que este rubro constituye “…una suma que en realidad habría correspondido al accidentado en caso de poder éste recibirla…”, lo cual es de difícil cuantificación en autos, siendo arbitraria –por excesiva– la suma reconocida.

  6. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por las partes, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 21009/2007/CA1–CA2; O.Y.R. c/ GCBA Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008;

    Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986

    , del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10...

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