Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 062883/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 62883/2013 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., J.L. c/ Laffaye S.A y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 292/297 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 292/297, dispuso: a) rechazar la demanda interpuesta por el actor J.L.O.; b) hacer lugar a la reconvención promovida por la accionada Laffaye S.A.; c) ordenar que el actor concurra al acto escriturario para la transferencia del inmueble a su favor, abonado las sumas que allí se indican; d) condenar al mismo actor al pago de las expensas reclamadas y gastos de equipamiento; e) imponer al citado demandante y reconvenido las costas del proceso.

    Contra el referido pronunciamiento, el condenado actor dedujo sus agravios a fs. 305/312, los que no han merecido respuesta de su contraria.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 44/49 deducida por el nombrado O.. Allí se reclama la escrituración de la unidad que oportunamente adquiriera; pide la entrega de la posesión de dicho bien; impugna por considerar nulos dos convenios adicionales firmados con la vendedora; solicita la aplicación a esta de la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa, en atención a que no cumplió

    con su deber de escriturar en la oportunidad convenida; y, en fin, procede a consignar una suma de dinero en pesos.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13106373#169897463#20170302123340745 Como se anticipó, la demandada deduce formal reconvención contra el actor a tenor de la presentación de fs. 162/175. En dicho escrito se acciona por cumplimiento de contrato, cobro de sumas de dinero y escrituración. Atribuye la situación de mora exclusivamente al comprador, quien no cumplió con su deber de afrontar las sumas a las que se había obligado a pagar y defiende la plena validez de los antes mencionados convenios complementarios. Descarta por completo haber incurrido en mora, debido a que el comprador nunca cumplió ni ofreció

    cumplir con las obligaciones a su cargo. Se opone a la consignación efectuada; en particular porque no se depositó en ella la moneda convenida, que eran dólares y no pesos. Por último, pretende la condena al reconvenido al pago de las expensas adeudadas y al fondo de equipamiento, como también a satisfacer la cláusula penal contemplada en el boleto de compraventa.

  3. Contenido de los agravios. Límites en su estudio Ya he indicado que el único agraviado es el comprador actor y reconvenido. En la mencionada pieza de fs. 305/312, se describe que el fallo en crisis es autocontradictorio por realizarse afirmaciones que no se compadecen unas con otras; niega que el inmueble adquirido estuviere en condiciones de escriturarse en la oportunidad pactada; afirma que como comprador él solo debía pagar el saldo de precio contra la entrega de la posesión y la escritura; señala que la vendedora, dada su situación de mora en otorgar la escritura traslativa de dominio, nada puede imputarle; impugna la sentencia en cuanto no hace lugar a la nulidad de los convenios complementarios, aduciendo que probó el dolo de la contraparte, quien lo indujo a engaño para que suscribiera esos documentos; sostiene que su consignación es correcta porque abonó en pesos la cantidad equivalente a los U$S 3.000, que era el saldo de precio, para lo cual invoca las normas vigentes que impedían la compra de divisas; especifica que no le corresponde pagar expensas ni gastos de equipamiento porque no recibió la posesión del bien y por haber impugnado también los supuestos recibos glosados por la vendedora; agrega, finalmente, que corresponde que se condene a la demandada reconviniente a entregar la posesión junto con la escritura y al pago de la cláusula penal.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13106373#169897463#20170302123340745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial No hay cuestionamiento de las partes respecto de la decisión de la juez de grado de aplicar al caso la normativa prevista en el Código Civil anterior. Sin perjuicio de ello, diré que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-

    2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13106373#169897463#20170302123340745 Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe...

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