Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1998, expediente L 63712

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-San Martín
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.712, "O., A.E. contra U., Orlando L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes rechazó la demanda entablada; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por A.E.O. contra O.L.U. en concepto de indemnización por daños material y moral.

  2. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 1113 del Código Civil; 354, 358 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653, exponiendo básicamente los siguientes agravios:

    1. El sentenciante incurrió en absurdo al exigir la prueba de un hecho tácitamente reconocido en la contestación de demanda, cual fue el carácter riesgoso de la cosa (tubo de oxígeno) causante del daño.

    2. Erróneamente, el tribunal de grado impuso al actor la carga de probar detalles secundarios del accidente, cuando habiéndose imputado al demandado responsabilidad objetiva como guardián de la cosa productora del daño, a él correspondía acreditar la concurrencia de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tema central del debate que se renueva ante esta instancia extraordinaria quedó limitado a las circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por A.E.O. el 23 de diciembre de 1986, oportunidad en la que se lesionó su mano izquierda quedando en definitiva por esa causa disminuida su capacidad laboral (luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido) en un 15% de la total obrera.

    2. No fue materia de controversia en autos que, cumpliendo con la actividad comercial a la que se dedicaba, en horas de la mañana...

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