Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Febrero de 2023, expediente FRE 001797/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1797/2014

OSECAC c/ EL PAJARITO SA s/EJECUCIONES VARIAS

Resistencia, 16 de febrero de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “OSECAC c/ EL PAJARITO SA s/EJECUCIONES

VARIAS”, Expte. N° FRE 1797/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la

ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora inicia ejecución fiscal contra la firma social EL PAJARITO S.A.,

    por el cobro de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

    SIETE ($179.937). Habiendo sido intimada de pago y citada de remate en la forma prevista por

    los arts. 531 y 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se presenta la accionada

    en fecha 06/05/2014 y opone excepción de inhabilidad de título en base a los fundamentos de

    hecho y derecho que expone, solicitando el rechazo de la acción con costas a cargo de la

    ejecutante.

    Por Sentencia de fecha 15/04/2015, la Jueza de la anterior instancia rechazó la

    excepción opuesta y, en consecuencia, hizo lugar a la ejecución mandando llevar adelante la

    misma hasta que la demandada haga íntegro pago del capital reclamado con más intereses

    legales pertinentes desde que la deuda se tornó exigible. Impuso las costas a la ejecutada y

    reguló honorarios profesionales.

  2. Contra dicha sentencia la Dra. C.A. interpone recurso de

    apelación, el que fue concedido el día 11/06/2015. A fs. 91 la recurrente expresa agravios en los

    siguientes términos:

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostiene que se ha violentado el derecho de defensa y debido proceso de su parte,

    ya que ante la excepción de inhabilidad de título que opusiera la actora acompañó documentales

    de las que no se corrió traslado.

    Aduce que la agregación de dichas documentales deviene extemporánea porque no

    han sido sustanciadas ni notificadas a su parte de acuerdo lo dispuesto por el art. 333 CPCCN,

    por lo que no existió consentimiento del acto (agregación de las mismas). Aduce violación de

    disposiciones de orden público contenidas en el art. 135 CPCCC.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y solicita se revoque el fallo

    atacado, rechazándose, en consecuencia, la demanda interpuesta.

    Corrido el pertinente traslado, no obra en autos contestación por la actora,

    encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta de acuerdo al llamamiento de fecha

    29/06/2022.

  3. Inicialmente cabe puntualizar que siendo este Tribunal el Juez de los

    recursos para ante él intentados, corresponde examinar previamente si el deducido reúne los

    recaudos formales que habilitan a su respecto la apertura de esta instancia revisora.

    Es decir, sin perjuicio del estado de la causa, el Tribunal, juez del recurso, debe

    revisar si se ajusta a derecho su concesión (conf. F.–., Código Procesal civil y

    Comercial, Astrea 1.989, t. II Pág. 278 y sgtes; M., Códigos Procesales...,

    A.P., 1988, t. III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos t. XVI Fº 8004; T.XVIII Fº

    8855; T.XIX Fº 8915; T.XXVIII Fº 13.813 entre muchos otros).

    M., a través del tiempo, se ha sentado por la casación bonaerense,

    la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden

    público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene

    facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar

    obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez inferior, por más

    que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v.I., p. 712 y 795; 1961, v.I.I, p. 22; 1962, v.I.I, p.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    619, entre otras). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto

    puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en

    su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que

    corresponde, todo esto en virtud de los fundamentos que anteceden (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v.

    II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718). Por lo tanto, está habilitada

    para determinar y decidir, entre otras cosas, si el recurso ha sido bien o mal otorgado o si ha

    presentado el memorial en legal plazo (MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales, T. III, ed.

    P., 1988, págs. 392/394).

    Sentada tal facultad revisora, advertimos que el escrito obrante a fs. 91 por el que

    la Dra. C.A. expresa agravios fue suscripto solamente por la misma invocando

    personería.

    No obstante ello, de acuerdo a la certificación efectuada por Secretaría, la

    profesional intervino en autos como patrocinante del Presidente del Directorio de la demandada,

    no obrando en estas actuaciones constancia de poder judicial que la habilite para intervenir en

    dicho carácter, circunstancia que determina que deba tenérsela por no presentada.

    En efecto, es principio general que la persona que se presenta en un juicio por un

    derecho que no le es propio debe acompañar los documentos que acrediten el carácter invocado,

    sin que baste la mera aceptación de la contraparte, pues de lo contrario se podría llegar al

    absurdo de sustanciar el asunto sin la real intervención de las partes, razón que explica a su vez,

    que la cuestión pueda considerarse y resolverse de oficio, por cuanto la sentencia pronunciada

    en estas condiciones sería inútil al no poder oponerse a la parte omitida (CNCiv, sala B, ED.

    105442).

    No obsta lo expuesto –reiteramos la falta de cuestionamiento por la contraria,

    atento al carácter público que reviste el tema.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por:...

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