Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Febrero de 2020, expediente FCT 011000600/1997/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Visto: Los autos caratulados: “OSECAC c/Autoservicio Liliana S.R.L. sobre
Ejecuciones Varias”, E.. Nº 11000600/1997/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº
1 de Corrientes.
Considerando:
-
Que contra la resolución de fs. 127/128, en la que este Tribunal en fecha 2609
2019 resuelve no hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora a
fs.119/121vta. y confirma la resolución del juez a quo de fs. 117/118vta. por la que se
declara de oficio operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones sin costas;
la ejecutante interpone a fs. 137/139vta. recurso de revocatoria in extremis, con la
particularidad de ser presentada en el Juzgado de primera instancia (de origen),
manifestado al inicio de su libelo recursivo que se ha notificado personalmente el día 21 de
noviembre de 2019, fecha en que adjunta la presentación.
-
A fs. 144 se dispone llamar al acuerdo del Tribunal a fin de resolver el planteo
articulado y a fs. 145 se realiza la remisión al sorteo de orden de votos existente en autos,
quedando la causa nuevamente en estado de decisión.
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La recurrente alega que interpone recurso de conformidad con los arts. 36 y 135
inc.13 del CPCCN, pues como lo remarca, afirma haberse notificado personalmente del
acto jurisdiccional recurrido el día 211119, señalando que conforme al art. 135 inc.13
citado se establece de forma expresa y taxativa que serán notificadas personalmente o por
cédula las sentencias definitivas con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las
que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
Expresa que deduce el recurso en tiempo oportuno, ya que no se le ha cursado cédula
alguna a los efectos del cómputo de plazos, y por consiguiente no ha habido preclusión y
sostiene que lo expresado por el Tribunal en el punto III de los considerandos de la
Resolución que se recurre, reviste carácter de arbitrariedad, toda vez que lo normado por el
art.135 inc.13 del CPCCN que es ley procesal se encuentra en vigor.
Argumenta acerca de la admisibilidad de su planteo, refiere a la definición del
recurso de revocatoria in extremis citando a P. y acompañando jurisprudencia, luego
realiza consideraciones en torno a definir o continuar delineando el instituto que promueve.
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 21/02/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Cita el primer antecedente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que se
remontaría al año 1922, el caso “I.J. y Sengiale Amadeo” (Fallos 136:244).
Sostiene que el recurso de revocatoria articulado constituye institución en vigor y
entiende que deviene admisible a fin de remediar el grosero error en el que ha incurrido
esta Cámara.
En el punto acerca de la procedencia del...
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