Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 026381/2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 26.381/2017 Buenos Aires, de mayo de 2018 Y VISTOS: estos autos caratulados “OSDE c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22802

Art 22”, y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición nro. DI-2016-425-APN-DNCI, de fecha 21 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Comercio Interior –en adelante D.N.C.I.–, impuso a la firma OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios –en adelante OSDE–, una multa de pesos doscientos mil ($ 200.000), por infracción al artículo 9º de la ley 22.802, y una multa de pesos trescientos mil ($ 300.000), por infracción al artículo 4º de la ley 24.240 (fs. 142/145).

  2. Contra dicha decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación conforme lo establecido en los artículos 45 de la ley 24.240 y 22 de la ley 22.802 (fs.

    153/164).

    En primer término, solicita se la exima del depósito previo como requisito para deducir la apelación y, en subsidio, plantea la inconstitucionalidad del mencionado requisito.

    Respecto a la cuestión de fondo, sostiene que la disposición recurrida es nula de nulidad absoluta e insanable, por adolecer de vicios en sus elementos esenciales, procedimiento y objeto.

    Alega que resultan plenamente aplicables a las presentes actuaciones los principios y garantías del derecho penal, los que afirma no se respetaron en el caso bajo análisis, ello por cuanto la disposición desestimó su descargo sin siquiera valorarlo.

    Destaca que tal como se indicara en el descargo producido, en ningún momento hicieron uso de publicidad engañosa, ya que la reclamante siempre contó con cobertura desde el momento de su afiliación.

    Afirma que la DNCI debió utilizar todos los medios probatorios para acreditar fehacientemente la culpabilidad de su mandante y, desestimar la prueba ofrecida por la denunciante por los argumentos expuestos en su descargo.

    Pone de relieve que en la medida que en las presentes actuaciones no se ha acreditado debidamente la existencia de la infracción y no se ha probado la subsunción de la conducta obrada bajo los tipos previstos tanto en la Ley de Defensa al Consumidor como en la Ley de Lealtad Comercial le resultan aplicables los principios de “in dubio pro reo” y “presunción de inocencia”. Aclara que ello es así por cuanto la sanción que se le impone no es una derivación lógica y razonada de las probanzas de la causa y no recepta el principio establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29769709#206817614#20180528150135416 Explica que la autoridad administrativa le aplicó dos multas sin explicitar en forma concreta y pormenorizada el criterio adoptado a efectos de graduar las sanciones, y que la insuficiencia de fundamentos de la decisión adoptada en el caso de autos reviste particular gravedad teniendo en cuenta el monto exorbitante de las multas impuestas.

    Por otro lado, resalta que el vicio en el objeto se manifiesta en la disposición recurrida, desde que el monto de la sanción impuesta denota un claro exceso de punición, vulnerando el principio constitucional de razonabilidad. Reitera que existe una evidente desproporcionalidad entre la pena impuesta y la entidad de la infracción imputada a OSDE.

    Aclara que en ningún momento se generó perjuicio para la reclamante, ya que contó con cobertura en todo momento.

    Por todo lo expuesto, es que solicita se revoque la sanción de multa impuesta.

  3. La Directora Nacional de Comercio Interior mediante disposición nro.

    DI-2017-659-APN-DNCI, de fecha 3 de abril de 2017, dispuso no tener por interpuesto el recurso de apelación de la firma OSDE, por no cumplir los requisitos formales de admisibilidad, en los términos de los artículos 22 de la ley 22.802 y 45 de la ley 24.240 (fs.

    220/221).

    Contra dicho acto administrativo, OSDE interpuso queja por apelación denegada (fs. 234/237), la que fue resuelta por este Tribunal a fs. 301/303, ordenando desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 22 de la ley 22.802 y del artículo 45 de la ley 24.240, intimando a la recurrente para que en el plazo de cinco (5) días acredite el cumplimiento del pago previo de las multas impuestas y, declarando insustancial emitir pronunciamiento sobre la queja interpuesta.

    A fs. 305/306 la recurrente acreditó el pago previo de la multa, a fs. 309 la DNCI prestó conformidad con el depósito efectuado.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional –

    Ministerio de Producción, contestó los agravios esbozados y, en consecuencia, solicitó el rechazo del recurso interpuesto, con costas (fs. 327/338).

    A fs. 353/354 el señor F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para intervenir en autos y de la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    A fs. 355 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. En primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros). A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29769709#206817614#20180528150135416 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 26.381/2017 convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr.

    art. 386 del C.P.C.C.N., y esta S., in re, “B., G.S. y otro c/C.N.R.T.”, del 17/05/2011 y “Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  6. –resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva”, del 15/12/2016, entre otros).

  7. Previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a través de una denuncia efectuada por una afiliada de OSDE –cuyos datos de identidad obran a fs. 1– ante la Dirección de Defensa del Consumidor, con fecha 6 de agosto de 2014, mediante la cual expresa que “a fines de abril de 2013 procedí a afiliarme a la Obra Social O.S.D.E.

    eligiendo un agente de salud de la nómina de obras sociales brindada por el Sistema de Régimen Simplificado (RS), optando por la cobertura ofertada bajo el número 400.800.

    Que en oportunidad de efectuar el alta de dicho servicio, desde OSDE me ofrecieron la posibilidad de adherirme a un plan superador que acepté, quedando afiliada a dicha OBRA SOCIAL bajo el número 62078770701 y abonando la suma de $343…extra por el plan superador”.

    En el mes de abril de 2014, luego de abonar once meses de cuota, procedí a solicitar al prestador de mi cobertura de salud la medicación que necesito en virtud de tener VIH. Como consecuencia de ello, OSDE procedió a intimarme –mediante CD nº

    438640888– para que en el plazo de cinco días acompañe todos mis antecedentes médicos a fin de fijar un valor por peexistencia, bajo apercibimiento de rescindir el contrato que nos vinculaba por mi exclusiva culpa. En tal sentido, la empresa alegó que había falseado la declaración jurada de salud al momento de mi afiliación, existiendo así de mi parte una clara voluntad de reticencia y ocultamiento de mi verdadera situación de salud y fundó su actuar en la normativa que rige la actividad de las Empresas de Medicina Prepaga (Ley 26.682). R. dicha misiva alegando que había contratado una Obra Social y en tal sentido, solicité se me preste la cobertura de salud que por derecho me correspondía

    .

    Como consecuencia de lo expuesto, OSDE determinó que había incumplido la relación contractual que nos vinculaba, y en función del reclamo por la falta de entrega de medicación, procedió a realizar el traspaso irregular a la Obra Social OSDEPYM, sin mi consentimiento…

    OSDE incumple manifiestamente con la oferta que realiza a través de la nómina de obras sociales brindada por el Sistema de Régimen Simplificado (RS) bajo el número 400.800, toda vez que no actúa ni responde como una Obra Social para monotributistas, captando a través de dicha publicidad engañosa usuarios que se ven Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29769709#206817614#20180528150135416 obligados a adherirse a la Empresa de Medicina Prepaga o son traspasados en forma obligatoria e irregular a otra Obra Social, como lo es OSDEPYM (que figura como otra Entidad y se ofrece bajo el código 401.704) (fs. 1/2).

    A fs. 37 la Dirección de Defensa del Consumidor, ante la denuncia efectuada por presunta infracción a la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, citó a las partes para que comparezcan a la Dirección Nacional de Comercio Interior a los fines de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 45, 2º párrafo de dicha ley.

    Dicha audiencia se celebró, el día 4 de septiembre de 2014, sin éxito, por lo que la denunciada solicitó que se continúe el trámite conforme el artículo 45 de la ley 24.240 y, la denunciante entregó una ampliación de su denuncia, en el mismo tenor que la originaria (fs. 60).

    La Dirección de Defensa del Consumidor, el 16 de enero de 2015, emitió un informe en el que precisó que conforme los términos de la presentación de la reclamante y, advirtiendo que la denunciante con anterioridad presentó otro reclamo ante la...

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