Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 2 de Mayo de 2013, expediente 67.979

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.979 - S.. 1

Bahía Blanca, dos de mayo de 2013.

VISTO: Este expediente nro. 67.979 de la secretaría nro. 1,

caratulado “C.S., L.Q c/ OSDE Binario - SNR, s/ Acción de A., s/ Incid. apelac. medida cautelar”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones de fs. sub 139/143 v. y 181/184 v. contra la resolución de fs. sub 121/123

v.; y CONSIDERANDO:

1ro.) La jueza a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación, cubrir la atención psicopedagógica y psicológica que requiere el actor 1

(una vez por semana cada una); y de un acompañante terapéutico para trabajo en horario escolar, recreos y educación física. También ordenó al mencionado servicio efectuar el contralor del cumplimiento por la obligada principal. Todo bajo caución juratoria.

2do.) Contra lo así resuelto apelaron ambos demandados.

2do.-1) La obra social se agravia de lo siguiente:

2do.-1.1) Su parte cumple con todas las obligaciones que la ley y normas complementarias le imponen respecto de la actora, por lo que no ha habido conducta ilegal o arbitraria que habilite la vía del amparo. La cobertura debe ser brindada a través de los prestadores de la obra social, y en caso de elegirse un prestador distinto, O. ofrece un monto de reintegro cuyo valor dependerá del plan de cobertura.

2do.-1.2) Se explaya sobre la función del acompañante terapéutico. Agrega que su prestación no está

reconocida por el Ministerio de Salud por lo que no existe registro de prestadores en esa modalidad. Agrega que el establecimiento 1 Menor de 14 años que padece síndrome de A. que le genera una discapacidad mental parcial y permanente (fs. sub 7 y 67/71).

educativo y el médico de cabecera deberían considerar necesaria la asistencia personalizada, en función de las necesidades especiales del menor, que en todo caso debería ser cumplida por una maestra integradora (Res. 2.032 del Ministerio de Salud).

2do.-1.3) Es el Estado Nacional el que asumió la obligación de garantizar los derechos que fundan la prestación a la que ha sido obligada la obra social.

2do.-1.4) La medida cautelar ordenada constituye un anticipo de jurisdicción y no se ha evaluado el riesgo que se rechace la acción, no devuelva la suma percibida. Se agravia de la insuficiencia de la contracautela fijada.

2do.-2) El SNR expone los siguientes agravios:

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