Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 023732/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 23732/2016

OSCON, A.M. Y OTROS c/ B.R., JORGE

RUBEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 6).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 5/7/22 hizo lugar a la demanda incoada por A.M.O., H.O.O. y A.M.F.. En consecuencia, condenó a J.R.B.R.,

Crucero del Norte S.R.L.

y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a A.M.O., la suma de pesos un millón cincuenta y tres mil ($1.053.000) y a A.M.F., la suma de pesos ochocientos cuarenta y dos mil setecientos ($842.700), con más sus intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

III.- La actora fundó su apelación con fecha 28/11/22, cuyo traslado no fue respondido.

Sus agravios giraron en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: “Lesiones e Incapacidad sobreviniente e Incapacidad psíquica” y daño moral; y ii) la tasa de interés.

IV.- La demandada y su aseguradora expresaron agravios el 12/12/22 en una presentación que fue respondida por la reclamante el mismo día.

Se quejaron del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas: “Lesiones e Incapacidad sobreviniente e Incapacidad psíquica” y daño moral. Asimismo, criticaron la tasa de interés aplicada en la sentencia y la inoponibilidad de la franquicia a la víctima declarada por la Sra. Juez de primera instancia.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 22/4/14 (ver f. 13 vta. punto IV), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos por ambas partes en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto a la franquicia y los intereses.

VII.- Lesiones e Incapacidad sobreviniente e Incapacidad psíquica:

Tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía se agravian de que la Sra. juez de grado haya fijado bajo este acápite la suma de pesos setecientos mil ($700.000) para A.M.O. y pesos quinientos setenta mil quinientos ($570.500) para A.M.F..

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.

Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico legista y una psicóloga.

En cuanto a la faz física, al examen semiológico el perito médico refirió:

- A.M.F.: “…Columna cervical inspección.

Morfología y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa en músculos paravertebrales; evaluación arco movilidad: extensión 10°; flexión 10°;

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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rotación 10°; inclinación 10°. Siendo imputable parcialmente al siniestro de marras. Columna dorsolumbar inspección. Morfología y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa en músculos paravertebrales; evaluación arco movilidad: extensión 10°; flexión 10°; rotación 10°; inclinación 10°. Siendo imputable parcialmente al siniestro de marras. Hombro derecho inspección.

Morfología y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa en articulación acromio-clavicular; abdo-elevación 90° (4%); aducción 20° (1%); elevación anterior 100° (3%); elevación posterior 10° (2%); rotación interna 20° (2%);

rotación externa 70° (2%). Siendo imputable parcialmente al siniestro de marras...

(ver fs. 176/177).

Estimó “…una incapacidad psicofísica parcial y permanente del orden del 30% según el baremo de la ley de riesgos de trabajo, reglado por decreto nro. 659/96, baremo gral. para el fuero civil de Altube y R. y cctes.: -cervicalgia con repercusiones funcionales (5%); -lumbalgia con repercusiones funcionales (8%); -omalgia derecha con repercusiones funcionales (7%); -trastorno por estrés post-traumático crónico leve (10%);

existiendo nexo de causalidad verosímil desde punto de vista médico legal entre hechos invocados en escrito de inicio y estado actual de la accionante…

(ver f. 181).

- A.M.O.: “…Columna cervical inspección.

Morfología y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa en músculos paravertebrales; evaluación arco movilidad: extensión 10°; flexión 10°;

rotación 10°; inclinación 10°. Muñeca derecha inspección. Morfología y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa; flexión dorsal 50°; flexión palmar 60°;

desviación radial 10°; desviación cubital 10°…

(ver f. 185).

Concluyó que “…presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del orden del 25% según el baremo de la ley de riesgos de trabajo, reglado por decreto nro. 659/96, baremo gral. para el fuero civil de Altube y R. y cctes.: -Cervicalgia con repercusiones funcionales (10%);

-Esguince muñeca derecha con repercusiones funcionales (5%); -Trastorno por estrés post-traumático crónico leve (10%); existiendo nexo de causalidad verosímil desde punto de vista médico legal entre hechos invocados en escrito de inicio y estado actual de la accionante…

(ver fs.

189/190).

En lo tocante a la esfera psicológica, la licenciada designada en autos precisó que “…no ha habido repercusiones que generen incapacidad.

En otras palabras, no hay nada que haya dejado de hacer a causa del mismo, si bien se ve atemorizada y prefiere que maneje un chofer a su Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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