Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 047653/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47653/2018/CA1

AUTOS: “OSCARI SACHA EMILIANO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador a causa del accidente sufrido el 23.03.2017. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 13,5% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $316.410,84.- (art. 14.inc. 2, a, ley 24.557 y art. 3º ley 26773), al que ordenó añadir intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, calculado en el equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Asimismo, dispuso la aplicación de lo normado por el artículo 770 inc. c) del CCyCN,

    para la hipótesis de incumplimiento a la intimación judicial de pago de la liquidación que quede aprobada (ver sentencia del 28.06.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    EMILIANO OSCARI SACHA se queja por el porcentaje de incapacidad físico determinado en grado, el que considera que no coincidiría con el que fuera ponderado por la experta de autos. Asimismo, objeta el rechazo del reclamo indemnizatorio por la incapacidad psicológica informada por la perita médica y la tasa de interés aplicada al capital de condena.

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad determinado por entender que no se habría utilizado el Baremo del Dto. 659/96. Por otra parte, objeta la fecha del inicio del cómputo de los intereses, la tasa de interés aplicada y el monto del IBM determinado en grado. Por último, se queja por lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que E.O.S., quien se Fecha de firma: 20/10/2023

    desempeñó como dependiente de PUBLICIDAD RELATOR SAC, sufrió un accidente el Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    23.03.2017 cuando realizaba sus tareas habituales. Estaba agachado manipulando un pack de bebidas y cuando quiso incorporarse levantando ese pack que había tomado con sus manos, sintió un dolor agudo en la zona lumbosacra que lo dejó “duro”.

    Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta.

    La perita médica designada en autos, Dra. B., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que como consecuencia del accidente, este presenta L. postraumática con alteraciones clínicas-rigidez y contractura crónica-, por imágenes, RMN que objetivó

    pérdida de la concavidad del disco entre L4 y L5, sin alteraciones electromiográficas (5%) y Limitación funcional de la charnela dorsolumbar (7%) (a saber: flexión dorsolumbar a 70°/90°: 2% + inclinación lateral a 15°/20° bilateral: 3% + rotación a derecha, 20°/30°: 2%), a lo cual adicionó los factores de ponderación. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y a la entrevista diagnóstica, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica depresiva Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por las partes y ratificado por el experto (1º contestación, 2º contestación).

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen determinó que el trabajador presenta una incapacidad física del 13,5% de la t. o. (12% de incapacidad física + 1,5% de factores de ponderación), y rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicológica reclamado por los argumentos que allí expresó.

  4. El agravio de la demandada relacionado con el porcentaje de incapacidad determinado en grado no progresará. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que el apelante efectúa una serie de consideraciones respecto de las afecciones físicas informadas por la perita médica, pero en verdad, reitera a rasgos generales las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por la experta. Por lo demás, se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada, en el entendimiento de que no se habría sido utilizado el baremo de ley. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO).

    En este sentido, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen, en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados,

    y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    patologías. Nótese que la experta ponderó un 12% de incapacidad por la limitación funcional en la zona columnaria, detallando la forma en que arribó a tal porcentual,

    consignando uno por uno todos los arcos de movilidad y los porcentajes de incapacidad atribuido a cada uno de ellos, los que son acordes a lo establecido en dicho nomenclador, en cumplimiento de lo normado por el artículo 9° de la ley 26.773.

    En virtud de ello, la queja bajo dicha línea argumental debe ser desestimada.

    No obstante, asiste razón a la parte actora cuando en el agravio III

    objeta el rechazo de resarcimiento por el daño psicológico informado por la experta.

    Ello lo afirmo porque dicha minusvalía psíquica fue constatada por la perita médica designada en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. O., avalado por la perita médica en su informe. De dicho estudio complementario surge que las secuelas del accidente laboral sufrido lo afectan directamente en su funcionamiento psíquico produciendo un daño en la salud mental, al observar síntomas emocionales que se derivan de tal situación, de la batería psico-diagnóstica efectuada se despende que los signos depresivos son ocasionados debido al accidente sufrido y a las consecuencias de éste, descartándose patologías psíquicas previas, por lo que concluyó que presenta un cuadro de RVAN Grado II con manifestación fóbica, que se desencadena en la actualidad con un síntoma paranoico. Tales conclusiones fueron avaladas por la experta designada en autos que por tal afección ponderó la incapacidad en el 10% de la t.o., de manera acorde a lo establecido en el Baremo del Dto. 659/96.

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos,

    o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la Dra. B., perita médica legista, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura.

    En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone la experta, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por otro lado, la perita médica examinó al actor, pudo interrogarlo personal-

    mente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los di-

    ferentes test, donde también fue analizada la personalidad de base del actor. Es cierto que la médica en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bastante común en la...

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