Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017265/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 17265/2021/CA1: “OSCAREZ, J.G. Y OTROS c/ EN - M DE-

FENSA - EJERCITO - DTO 1129/74 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuesto en los autos “OSCAREZ, J.G. Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO -

DTO 1129/74 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 15/09/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional − Ministerio de Defensa − Ejército Argentino y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, tomando como base el “haber mensual” de “Teniente General” de forma íntegra; es decir, incluyendo los incrementos y suplementos establecidos por los decretos 1104/05 y 1305/12—y sus normas complementarias—, computadas a partir de los dos años anteriores al inicio de la demanda.

    Dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley 23.982 y se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 8° del decreto 529/91 y art. 10° del decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/EN-M° Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, en el cual la Corte Federal concluyó en que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios— como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Ponderó que en autos se encontraba acreditada la percepción de las compensaciones en cuestión y, con apoyo en el criterio delineado por la Sala III de esta Cámara en autos “Iglesias, G.D. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PNA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sostuvo que debían abonarse las Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación. A tal efecto, indicó que la parte demandada tendría que computar el haber mensual de “Teniente General” —o su equivalente— en forma íntegra, esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en la normativa mencionada.

    Explicó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que el derecho a su cobro surgía de la incorporación mensual de los suplementos creados por el decreto 1305/12, los cuales fueron liquidados en forma habitual.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la parte actora dedujeron recurso de apelación el 15/09/23 y el 18/09/23 respectivamente,

    que fueron libremente concedidos mediante providencias del 21/09/23.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte demandada expresó de agravios el 18/10/23, los que fueron contestados el 20/10/23.

    A su turno, la actora hizo lo propio el 09/10/23, memorial que mereció

    réplica el 27/10/23.

  3. ) Que, en primer término, el demandado se quejó de que la decisión apelada confunde el objeto del proceso con un reclamo acerca de los decretos 1104/05 y 1305/12. Expresó que el Ejército Argentino obró conforme al derecho vigente abonando la compensación en crisis de acuerdo lo establecido en la ley 19.101 y su reglamentación.

    En otro orden de ideas, indicó que la actora no pudo desconocer la normativa que le resultaba aplicable en virtud del sometimiento voluntario a un régimen de especial sujeción que lo vincula con la Fuerza Armada.

    Refirió que los recibos de haberes, en los cuales constaba la liquidación de las sumas demandadas, importaron verdaderos actos administrativos que no fueron oportunamente impugnados por los actores, es decir que devinieron en actos firmes y que fueron consentidos.

    Al respecto, alegó que los actores si estaban disconformes con los pagos de las compensaciones en cuestión, debieron efectuar inmediatamente los reclamos que estimaran pertinentes, pues al no hacerlo, consintieron la deuda que el Ejército Argentino mantenía con ellos.

    Por otra parte, se agravió de que el a quo invocara el precedente del Máximo Tribunal “Sosa” para fundar su sentencia. Alegó que en dicha oportunidad se reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 17265/2021/CA1: “OSCAREZ, J.G. Y OTROS c/ EN - M DE-

    FENSA - EJERCITO - DTO 1129/74 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    1305/12, pero que tal decisión no implicó la modificación de la normativa vigente que rige las liquidaciones por las compensaciones en crisis.

    Por último, se quejó de la imposición de las costas a su parte y solicitó se distribuyan en el orden causado, atento que el objeto del litigio resulta una cuestión de interpretación ambigua para la doctrina y jurisprudencia.

  4. ) Que, a su turno, la parte demandante puso de relieve que la pretensión de autos se refiere al cobro de sumas que fueron percibidas de forma aperiódica, por lo que resultaba de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil Velezano; o en su caso, el plazo quinquenal fijado en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que, a...

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