Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 088922/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 88922/2016

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “OSANO, C.A.c.S.S. y otros s/

DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por todas las partes a tenor de las memorias que tengo a la vista.

  2. Por razones metodológicas trataré en primer lugar la apelación de la co-demandada SIRO S.A.

    Y más allá del incumplimiento de los requisitos formales que debe tener todo recurso de apelación, en aras de la defensa en juicio, corresponde precisar que no obstante el denodado esfuerzo argumental de dicha co-demandada, debe mantenerse lo resuelto en origen. En efecto, conforme la secuela procesal y el carácter recepticio en materia de comunicación entre ausentes, estamos en presencia de un despido indirecto dispuesto por el accionante, conforme se desprende de las misivas cursadas por ambas partes.

    Ahora bien; a la luz de los testimonios de CONSTANTINO, FLOJ,

    S., L. y OLIVIERI, ellos fueron contestes en señalar respecto de las modalidades de la relación laboral y expresaron que existía una modalidad de “pago en negro” reconociendo los instrumentos del inicio y que el accionante percibía una suma de alrededor de $ 6.500 y un 20 % por comisiones.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Y las impugnaciones que las partes efectuaron a la testimonial rendida son meras discrepancias y los dichos de los testigos de la demandada no resultan suficientes para desacreditar la modalidad de pago “en negro” expuesta por los declarantes. Y cabe señalar que, a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la LO) las declaraciones de los testigos, en general, han sido justamente validadas por el Juez sentenciante y que fueron testigos directos y presenciales, ya que trabajaron junto al Sr. O. y han dado precisas explicaciones que me llevan a la conclusión clara y concreta de su veracidad. Y de ello surge sin hesitación que tanto la negativa de tareas como la clandestinidad de los pagos salariales,

    resultaron una injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT

    citado en grado. La impugnación de los recursos es sólo una manifestación subjetiva de disconformidad con las pruebas aportadas por la actora, y que no deja duda sobre lo sostenido en el escrito fundamental. Y la testimonial de la demandada resulta totalmente estéril y deficiente para avalar la postura de la misma.

    La forma de resolver la cuestión implica que habiéndose constatado la existencia de pagos marginales y al no haberse consignado la real remuneración del accionante, lo dispuesto en grado sobre la multa del Art. 80 de la LCT, se ajustó a derecho, siendo que las demás manifestaciones al respecto, resultan estériles...

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