Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 064458/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 64458/2015/CA1. “O.N.C. C/ SULPROM SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 14 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la instancia anterior de fs. 132/135, a tenor de los memoriales de fs. 137/138vta. y fs. 140/143vta.

La representación letrada de la accionante, por derecho propio y la perito contadora cuestionan sus honorarios por bajos (fs. 136/vta. y fs. 143 vta.).

La parte actora se queja, pues la Sra. Juez no hizo lugar al daño moral reclamado, porque no se encontraba acabadamente fundada en la demanda la causal constitutiva de ese concepto.

Al respecto, argumenta que a su entender, debe prosperar el mismo porque el hecho objetivo de no haber pagado el sueldo de junio de 2014 a la trabajadora, a diferencia de los otros obreros, constituye un acto discriminatorio.

Sostiene que resulta procedente la multa del art. 80 de la LCT, pues fue agregado al expediente el telegrama de fecha 17.7.14, donde se reclamaba a la demandada la entrega de los certificados previstos en dicha norma; pero la empleadora no cumplió con ello.

La parte demandada, se agravia porque la Sra. Juez hizo lugar a la demanda por despido.

Argumenta que no guardó silencio a las intimaciones de la reclamante, pues contestó las mismas.

También cuestiona que la Juzgadora haya tenido por desconocidas dichas misivas, porque las mismas no emanan de la actora, sino del representante legal de la empresa demandada.

La Sra. Juez luego de evaluar las pruebas producidas, concluyó que la actora se consideró despedida con justa causa (art. 242 LCT), pues al intimar a la demandada a que abone los haberes de junio y primer aguinaldo de 2014, la empresa guardó silencio. Así, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 175.679,38, con más sus intereses, imponiendo las costas a la accionada vencida (fs. 132/135).

Llega firme a esta alzada que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 28.11.06, que esta última es una empresa dedicada a la venta de artículos de telefonía, que la reclamante cumplía un horario de lunes a viernes de 8.30 a 20 hs., que prestó tareas como vendedora y que el contrato de trabajo finalizó por despido indirecto el 17.7.14.

Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27569566#238733063#20190702190933616 Poder Judicial de la Nación Tengo presente que la parte actora, oportunamente al ofrecer sus pruebas, rechazó la autenticidad de toda la documental acompañada por la parte demandada (fs. 53 punto I inciso a).

Por lo cual, la accionada debía acreditar la autenticidad de las misivas, entre las cuales estaba la que supuestamente contestaba las peticiones de la actora, en cuanto a la falta de pago del salario de junio de 2014 y del primer SAC de ese año (art. 82 L.O., art. 386 del CPCCN).

Sin embargo, no logró hacerlo, ya que las misivas acompañadas por la accionada, negadas -como señalé- por la parte actora, no resultan auténticas. Ello, pues la empresa no produjo la prueba al C.A., que había ofrecido a fs. 41 (art. 46 de la L.O.).

Así, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 57 de la LCT, que dice “Constituirá presunción en contra del empleador el silencio ante la...

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