Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 007583/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

7583/2014

JUZGADO Nº 70

AUTOS: “O.M.E. c. GALENO ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. Para así decidir, la señora J. a quo hizo mérito de lo informado por la pericia médica tuvo por demostrado que, como consecuencia del infortunio la actora porta secuelas físicas y concluyó que si bien la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia del accidente frente a la negativa expresa de la mecánica y la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurriera el evento era carga incumplida de la actora acreditar que los daños derivaron del accidente in itinere denunciado en la demanda y, en consecuencia, rechazó el reclamo inicial. Tal decisión motiva los agravios de la accionante. El recurso tendrá favorable andamiento. Me explico.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    No se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora de la señora O., un contrato que de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24557 y que recibió la denuncia del accidente ( ver fs. 23 vta) y además se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. Al respecto obsérvese que la demandada se limitó a desconocer la documental adjuntada en autos que no haya emanado de sus registros “específicamente” desconoció los recibo de sueldos (v. fs. 57) por lo que, a mi juicio, tengo por reconocida la documental de fs.87/89. La aseguradora no rechazó el accidente (artículo 6 del decreto 717/96). En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la actora. A mi entender, su aceptación,

    expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc.

    d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

    superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557

    .

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria...

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