Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 070720/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 70720/2011 “O. c/ Nación Seguros SA y otros s/

daños y perjuicios” J.. Nº 43.

nos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Orue Cesar

Domingo c/ Nación Seguros SA y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 482/496 admitió la

demanda incoada por D., contra P. y Andrea

Verónica Militello, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro a

Nación Seguros S.A. conforme el Art 118 de la ley 17418 condenando a las

demandadas al pago de la suma de $ 52176 con mas sus intereses y costas del

proceso.

D. decisorio apelan y expresan agravios la parte actora en el libelo que

luce a fs.506/512, la citada en garantía a fs. 513/515 y los demandados a fs.

516/519 respectivamente.

Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron

respondidos por las contrarias y a fs. 520 se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en

estado de dictar sentencia.

II.Agravios La parte actora sustancialmente cuestiona en su queja el reducido monto

fijado para resarcir el daño físico, psicológico y su tratamiento señalando que la

suma otorgada no se condice con los reales padecimientos sufridos, como

asimismo por la cuantificación del daño moral solicitando su elevación conforme

las constancias de autos.

Por su parte la aseguradora y la demandada se agravian de la tasa de

interés fijada en el fallo apelado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12660366#178550804#20170518120037199 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Rubros Indemnizatorios A. Incapacidad Sobreviniente Física Psíquica y su tratamiento I. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la

reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que

integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede

ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene

derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.,

Manual de la Constitución Reformada

t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el

derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre

los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que

otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ.,

S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”,

E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y

perjuicios

.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12660366#178550804#20170518120037199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

Fecha de firma: 18/05/2017...

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