Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 070720/2011/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 70720/2011 “O. c/ Nación Seguros SA y otros s/
daños y perjuicios” J.. Nº 43.
nos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2017, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Orue Cesar
Domingo c/ Nación Seguros SA y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 482/496 admitió la
demanda incoada por D., contra P. y Andrea
Verónica Militello, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro a
Nación Seguros S.A. conforme el Art 118 de la ley 17418 condenando a las
demandadas al pago de la suma de $ 52176 con mas sus intereses y costas del
proceso.
D. decisorio apelan y expresan agravios la parte actora en el libelo que
luce a fs.506/512, la citada en garantía a fs. 513/515 y los demandados a fs.
516/519 respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron
respondidos por las contrarias y a fs. 520 se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en
estado de dictar sentencia.
II.Agravios La parte actora sustancialmente cuestiona en su queja el reducido monto
fijado para resarcir el daño físico, psicológico y su tratamiento señalando que la
suma otorgada no se condice con los reales padecimientos sufridos, como
asimismo por la cuantificación del daño moral solicitando su elevación conforme
las constancias de autos.
Por su parte la aseguradora y la demandada se agravian de la tasa de
interés fijada en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12660366#178550804#20170518120037199 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Rubros Indemnizatorios A. Incapacidad Sobreviniente Física Psíquica y su tratamiento I. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la
reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que
integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede
ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.
Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,
ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el
derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre
los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que
otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ.,
S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”,
E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y
perjuicios
.
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12660366#178550804#20170518120037199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
Fecha de firma: 18/05/2017...
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