Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 049642/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 49642/2017/CA1 “O.B., ALDO FLORENTIN C. LA SEGUNDA ART S.A. S. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO 28-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a esta alzada en los términos del art. 24 inc. 7 del Decreto 1285/58, a fin de resolver el conflicto de competencia negativa generado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 28 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 52 (v. fs. 71) respecto de un reclamo con sustento en el derecho civil.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General Interino ante la C.N.A.T, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 75/76.

En forma preliminar, se impone puntualizar que si bien, a fin de dilucidar las cuestiones de competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (conf. art. 4 C.Civil y art. 67 L.O.), se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes.

Sentado ello, de la lectura del escrito inicial se desprende que se demanda a la aseguradora La Segunda ART S.A. y se reclama la reparación integral por dolencias que afirma padecer como consecuencia de las tareas laborales realizadas (ver fs. 4 vta.).

En materia de compensación de daños y perjuicios de accidente y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

De este modo, el actor dijo haber tomado conocimiento (8/6/16) de la patología que dice padecer con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (B.O.

Fecha de firma: 25/11/2019 24/10/2012). En tal inteligencia el nuevo régimen jurídico concerniente a los accidentes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30201205#250693268#20191125151213331 Poder Judicial de la Nación producidos en ocasión del trabajo es aplicable a las acciones judiciales incoadas en procura de la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades con fundamento en el derecho civil (art. 17 inc. 2º Ley 26.773).

Así, toda vez que los hechos generadores de la pretensión sucedieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, que establece una competencia específica ante la invocación de normas de Derecho Civil, no se advierte que en el caso el trabajador hubiera sido sustraído de su juez natural.

En definitiva, lo cierto es que en el presente caso, se dedujo una pretensión resarcitoria, en procura de una reparación “integral”, clara e inequívocamente, basada en el derecho común tal como surge de fs. 5 vta.

En consecuencia, propicio confirmar lo resuelto a fs. 47 en cuanto declaró la incompetencia de este fuero y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Justicia Nacional en lo Civil para entender en estas actuaciones. Costas de Alzada en el orden causado atento la índole polémica de la cuestión.

La D.D.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones (fs. 47).

He sostenido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en causas cuyo objeto de reclamo es la reparación integral proveniente de accidentes, aún bajo la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

En efecto en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros. Allí, se sostuvo:

Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral

.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil

.

“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30201205#250693268#20191125151213331 Poder Judicial de la Nación inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación.

Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/

Asociarte ART S.A., el 15/3/13

, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº

93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

“Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que Fecha de firma: 25/11/2019 también fue sostenido por la Sala IX, S.

  2. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L. Firmado por: D.R.C., c/ DE JUEZ B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.I.

    CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30201205#250693268#20191125151213331 Poder Judicial de la Nación 63.509, del 21/3/13, in re “S...

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