Acuerdo nº 474 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 474 En la ciudad de Rosario, a los 18 días de Noviembre de dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores R.A.S., A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos 'ORTUÑO, M.B. contra S. de C.M.F. sobre Disolución de Soc. de hecho por muerte de uno de los socios', causa Nro. 128 año 2008, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1era. Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor S., dijo:

El recurso de nulidad de fs.145 no se mantuvo en la segunda instancia; no se detectan vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, todo lo expuesto sin perjuicio de que los agravios se deben analizar en el recurso de apelación sustentado en la Cámara. Corresponde expedirse por la negativa (arts.360 y 361 del CPCC).

Sobre la misma cuestión , el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a ésta cuestión dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

A la segunda cuestión el señor vocal doctor S., dijo:

1) El sentenciante anterior rechazó la demanda, con costas (fs.142 a 144). Fue apelada por la actora a fs.145; radicada la causa en la Sala, expresó agravios a fs.158 a 164; replicados a fs.167 a 169. Se llamaron los autos para sentencia a fs.171 y las partes se notificaron en la misma foja.

2) M.B.O. inició demanda de reconocimiento y disolución de sociedad de hecho por muerte de uno de los socios a fs.61 a 62, contra los sucesores de C.M.F., fallecido el 12 de Abril de 1999. Sostuvo que entre la actora y el fallecido F. comenzaron una relación de noviazgo a principios de 1996; el transcurso de los meses hizo que la pareja se consolidara y comenzara a proyectarse, a tal punto, que de mutuo consentimiento adquirieron bienes muebles e incluso un terreno donde en el futuro planificaban asentar el hogar conyugal. Afirmó que esa relación afectiva era conocida por el círculo de familiares y amigos, perduró hasta el fallecimiento de C.M.F., como consecuencia de un accidente de tránsito, el 12 de Abril de 1999. Consideró que tanto su parte como su novio trabajaban en el mismo establecimiento escolar 'Escuela República de Lituania', con sede en al calle R.X. nº 1527 de R., sin perjuicio de que C.F. también lo hacía en otros dos establecimientos escolares. Indica que la actividad desarrollada por ambos fue la fuente de ingresos que les permitió adquirir distintos tipos de bienes, incluso afrontar el pago de las cuotas por la adquisición de un terreno, comenzar la construcción de la vivienda (materiales y mano de obra), incluso desde la fecha de la adquisición del inmueble en Octubre de 1996, la pareja abonó los impuestos, tasas y servicios que recaían sobre la propiedad, bien inmueble, que según sus dichos, fue adquirido a la Fundación Buena Nueva y administrado por la firma Vanzini S.A. Aludió en su demanda a una supuesta mala relación de F. con sus padres y a que luego de la muerte de éste por accidente, sus progenitores realizaron averiguaciones sobre los bienes adquiridos durante el noviazgo que se encontraban en poder de la actora y los fueron retirando con diversas excusas, como que concurrieron a la inmobiliaria a cancelar las cuotas aún no vencidas del boleto de compraventa del inmueble. Señala que O. abonó con su dinero hasta la cuota de Junio de 1999 y que la cuota de Mayo de 1999 fue abonada por los padres de C.F. pero con dinero de la actora. Sostiene que hubo una sociedad de hecho, al margen del noviazgo, trasuntada por una comunidad de bienes e intereses, affectio societatis, aportes comunes, propósito de obtener beneficios, bienes comunes, etc. Postula la disolución de la sociedad de hecho y la liquidación del 50% de su parte, estimando su crédito en la suma de $ 4.600.-, según valores que detalla a fs.62 vta. Los demandados, padres de C.M.F., contestaron la demanda a fs.74 a 75 vta., negando los hechos afirmados en la demanda. Relataron que todos los bienes mencionados fueron adquiridos por F. a su exclusivo nombre y con el producido de su trabajo, conforme la misma documental que acompañara la accionante. Negaron cualquier maniobra engañosa que les imputa O. y especialmente la existencia de alguna sociedad de hecho entre la actora y el fallecido.

3) El juez a-quo, luego del trámite de rigor, rechazó la demanda. Consideró que si bien medió un noviazgo entre Miriam B.

Ortuño y C.M.F., éste ha quedado limitado a un aspecto puramente personal, pero en modo alguno se demostró la existencia de una sociedad de hecho. Fundó que de la mera relación sentimental no puede presumir ni inferir la existencia de una sociedad de hecho, toda vez que no hubo acreditación de aportes con miras a una producción y reparto de utilidades. Aludió a ciertos testigos aportados por la actora y por la parte demandada, concluyendo que es un medio de prueba insuficiente ya que mientras algunos señalan las adquisiciones con aportes de ambos (D. a fs.107 a 108; C. a fs.87, H. a fs.88, G. a fs.86 y A.H. a fs.88 y vta.), otros se encargan de desmentir tal situación, y hablan de que en realidad F. no tenía un comportamiento social de un verdadero novio y que cuando hablaba de sus adquisiciones lo hacía a título unipersonal (N. fs.111 a 111 vta., G. fs.112 a 112 vta., G. a fs.121 y Q. a fs.121), todo lo cual lo determina a concluir en que no concurre prueba certera de los extremos fácticos de la demanda, sin perjuicio de considerar que la prueba documental acompañada y facturas de compras, todas están a nombre exclusivo de F. (fs.142 a 144).

4) Los agravios de la apelante se pueden reseñar en lo siguiente: el juzgador se limitó a contabilizar cuantitativamente los dos grupos de testimonios y neutralizó la prueba, sin establecer una escala de pertinencia de cada uno de los testigos.

Analiza la prueba testifical aportada por su parte y concluye que es suficiente para la demostración de la sociedad de hecho invocada, descartando la utilidad probatoria de los testigos ofrecidos por los...

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