Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Abril de 2022, expediente CSS 011546/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº11546/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “ORTIZ, V.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

La A.N.Se.S., apela la sentencia de grado que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por O.V.E. y ordena al organismo que dentro del plazo de 15 días proceda a liquidar y abonar el mensual 02/2020, con más los intereses y con costas a la accionada.

El organismo se agravia por considerar que no es la vía procesal idónea, y que ha transcurrido con exceso el término legal dispuesto en el inc. e) del art. 2 de la Ley 16.986.

Apela los honorarios por elevados, la imposición de las costas y el plazo de cumplimiento que considera se aparta de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 24.463.

Con respecto a la queja en torno de la viabilidad de la vía intentada como amparo,

cabe señalar que dicha cuestión no ameritó, oportunamente, cuestionamiento alguno de la apelante.

En efecto, en el informe presentado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 16986 sólo manifiesta la accionada, que la situación descripta por la accionante ya ha sido evacuada por su mandante conforme surge de la Constancia Adunada y acreditada con alta de mensual 07/2020. En función de lo informado, solicita se declare abstracta la cuestión debatida en autos, imponiéndose las costas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, in fine, de la Ley 16.986.

Ello así no corresponde en esta instancia expedirse sobre una cuestión que no fue expresamente planteada en la instancia de grado y a consideración del juzgador.

“La contestación de la demanda es el límite que no puede ser soslayado por el recurrente al expresar agravios (ver Sala IV del fuero, "M. y Frigorífico Antártico", del 21-9-89).SARTORIO, H. y OTROS c/ E.N. (E.M.G.E.) s/ COBRO18/08/92,

C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III).

El informe del artículo 8 de la ley 16.986, constituye una contestación de la accionada y exposición de los argumentos que hacen al derecho que invoca. Así pues, no corresponde evaluar como agravio aquello que no ha alegado en dicho informe.

Por ello se rechazan los agravios que cuestionan la vía elegida y el plazo para su interposición.

En cuanto a los honorarios, en atención al merito, calidad y...

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